REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008006
ASUNTO : FP01-R-2010-000168

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000168
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): Miguel Flores (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. Octavio Marín.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Andreína Rodríguez, Fiscal 15° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000168, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Miguel Flores (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. Octavio Marín; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-06-2010 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano Miguel Flores.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-06-2010, el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este Tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo en virtud que según experticia practicada a través del oficio N° 0909111 de fecha 15709/2009 referido a la experticia practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Placas 04EGAX, Tipo Pick Up, Uso Carga, Color Beige, Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T65V341356, Serial de Motor 65V341356 detenido en la cual establece que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo químico, generador de caracteres borrados sobre metales no se logró identificar el serial de seguridad de grabado en la carrocería ni motor es decir en conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de la carrocería es falsa, 2. El serial cifra de control interno de la planta General Motors Venezolana C.A. es falso, 3. El serial grabado en el bloque del Motor le fue devastado, 4. No se logró identificar los seriales originales del vehículo en cuestión, es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, es por lo que ratifico la solicitud de negativa de entrega de vehículo (sic).
Por tal motivo, este tribunal considera que lo procedente es negar la entrega del vehículo, al ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LAREZ (…) toda vez que en el riela (sic) al folio 3 oficio N° BO-F15-2C-1225-09 de fecha 4/11/2009 donde efectivamente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Francisco Ávila motiva la negativa del mismo, asimismo al folio 19 y 20 se evidencia oficio N° 0909111 de fecha 15/09/2009 referido a la experticia practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Placas 04EGAX, Tipo Pick Up, Uso Carga, Color Beige, Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T65V341356, Serial de Motor 65V341356, detenido en la cual establece que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo químico, generador de caracteres borrados sobre metales no se logró identificar el serial de seguridad de grabado en la carrocería ni motor es decir en conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de la carrocería es falsa, 2. El serial cifra de control interno de la planta General Motors Venezolana C.A. es falso, 3. El serial grabado en el bloque del Motor le fue devastado, 4. No se logró identificar los seriales originales del vehículo en cuestión, es por lo que este juzgador según las características del caso de marras evidencia que al establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito observa que el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (…)”.





DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Miguel Flores (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. Octavio Marín; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) 1.- En el presente caso el juez solo aprecia que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba, pero el juez desconoce su deber de aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
2.- En relación con la entrega de vehículo en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…) Ahora bien, siendo el norte del proceso penal, el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente:
a) Sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.
c) De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) No indica el Ministerio Público, si llevará a cabo otro tipo de diligencias tendientes a recabar mayor información sobre el señalado vehículo, que pudiera albergar esperanza de identificación plena.
e) No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la pérdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el auto de fecha 02 de junio del 2010, el Juez Tercero de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) incurre en la causal de apelación al negar la entrega del vehículo al poseedor legítimo ciudadano Miguel Flores, por lo cual se amolda al motivo de Apelación de Autos, tipificado en los numerales 1ro y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto esta Honorable Corte de Apelaciones debe reestablecer la seguridad jurídica, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, la Equidad y la Justicia en su más clara y amplia acepción. Corrigiendo las faltas en la presente negativa del juez de control quien dejó de aplicar las normas del derecho de posesión a favor del agraviado produciendo un daño que debe ser reparado, al desconocer o desaplicar normas que violan incluso principios importantes como el de legalidad (…)

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente apelo de la decisión del Tribunal Tercero de Control en la que niega la entrega del vehículo al ciudadano Miguel Flores en fecha 02 de junio del 2010 (…) y según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la admisión de la presente apelación, con la posterior declaración de entrega en Guarda y Custodia del vehículo (…) al ciudadano Miguel Flores (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación del ciudadano Miguel Antonio Flores Larez, en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene éste ninguna relación con el delito investigado, concurriendo el referido al sumario penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedor de buena fe . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida:

“(…) al folio 3 oficio N° BO-F15-2C-1225-09 de fecha 4/11/2009 donde efectivamente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Francisco Ávila motiva la negativa del mismo, asimismo al folio 19 y 20 se evidencia oficio N° 0909111 de fecha 15/09/2009 referido a la experticia practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Placas 04EGAX, Tipo Pick Up, Uso Carga, Color Beige, Año 2005, Serial de Carrocería 8ZCEK14T65V341356, Serial de Motor 65V341356, detenido en la cual establece que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo químico, generador de caracteres borrados sobre metales no se logró identificar el serial de seguridad de grabado en la carrocería ni motor es decir en conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de la carrocería es falsa, 2. El serial cifra de control interno de la planta General Motors Venezolana C.A. es falso, 3. El serial grabado en el bloque del Motor le fue devastado, 4. No se logró identificar los seriales originales del vehículo en cuestión, es por lo que este juzgador según las características del caso de marras evidencia que al establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito observa que el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Miguel Flores (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. Octavio Marín; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-06-2010 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano Miguel Flores. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Miguel Flores (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. Octavio Marín; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-06-2010 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano Miguel Flores. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-






LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE




LOS JUECES,



ABOG. GILDA MATA CARIACO.




ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.


GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000168
Sent. Nº FG012010000344