REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000329
ASUNTO : FP01-R-2010-000100
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000100
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2005-000329
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. KALED SOUKY
(Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia)
DEFENSA: ABG. LISBETH SUEGART
(Defensa Pública Penal en Materia de Ejecución)
IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado KALED SOUKY, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 27-04-2010, mediante la cual ACUERDA BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, ampliamente identificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 20 al 25 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…De la revisión de las actuaciones de la causa y previa solicitud que hiciere la Defensa Publica del Penado se procede a verificar que anteriormente en fecha 08/12/2009 se realiza audiencia Oral a los fines de decidir en cuanto al otorgamiento de una Medida Humanitaria en la presente causa oportunidad en la que el Ministerio Público opina de forma negativa y el Tribunal responsablemente ordeno la practica de otros exámenes que serian para descartar el cuadro clínico del paciente hoy penado Eduardo Rafael Cachut. Al tribunal le llama poderosamente la atención la objetividad del Médico Forense quien en fecha 19 de marzo de 2010 presenta un informe medico en el cual hace una descripción de unos cuadros clínicos y solicita una serie de exámenes para ratificar dichas patologías estos le fueron entregados en original y fue verificado el origen de dichos informes posición que es la correcta pero que muchas veces por el cúmulo de trabajo sabemos que no ocurre. En otro orden de ideas a preguntas realizadas por la Defensa, el Ministerio Público el experto fue conteste en indicar que ciertamente estamos en presencia de tres cuadros clínicos como lo son Diabetes tipo 2, Enfermedad Pulmonar obstructiva tipo Bronquitis crónica con episodios de Bronco espasmos y Epilepsia tipo crisis completa. De eso no quedo duda en la presente audiencia y este Tribunal Ahondando mas sobre el tema requirió del Medico Forense la periodicidad del tratamiento a seguir en virtud de los cuadros clínicos presentados por el penado e indico que en una persona en libertad puede llegar a ser en el presente caso desde diarios hasta mensuales gradualmente hablando, indicando que las afecciones a su juicio que podrían tener mayor gravedad en momentos de crisis la enfermedad pulmonar y la Epilepsia. Por lo tanto dándole lectura a la norma de nuestra norma adjetiva penal que nos permite otorgar Medida Humanitaria (…) observamos que la norma nos plantea dos situaciones que el penado se encuentre en fase terminal que a mi juicio se denomina piedad de la ley y el la otra situación es que padezca una enfermedad grave que es la aplicable en el presente caso ya que el penado presenta tres afecciones graves que necesitan un tratamiento constante y periódico por lo tanto se acuerda la Medida Humanitaria Solicitada por la Defensa…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado KALED SOUKY, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinales 5º y 6º, por ante esta Corte de Apelaciones, expresando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien luego del informe médico forense de fecha 19/04/2010, no se aprecia el RX (que fue desestimado por el médico forense)), no consta resonancia magnética, entre otros exámenes que a criterio del facultativo son necesarios para llegar a un diagnostico serio y responsable, solo existen unas pocas copias simples que no sirven de evidencia objetiva que sustente lo dicho por el médico forense, por lo tanto, desde el punto de vista médico en el expediente no constan, hallazgos suficientes que pudiesen cambiar el paradigma de la conclusión que muestra el informe médico forense, de fecha 19 de marzo de 2010 (…) Por otro lado, se puede apreciar en el acta donde se recoge la audiencia que se celebro en fecha 26/04/2010, que el médico forense fue bien enfático cuando a preguntas realizadas por este representante fiscal contesto: “…Las enfermedades que presenta el paciente si no son controladas adecuadamente presentan problemas, pero si son controladas no hay riesgos la persona puede funcionar perfectamente, existen diabéticos que hacen tratamiento, dieta y ejercicios y no pasa nada, controladas adecuadamente no revisten gravedad…” (Negrita y subrayado nuestro) (…) tal y como se puede apreciar el médico forense fue claro pues se desprende de su declaración que estas enfermedades si no son tratadas pueden desencadenar en graves consecuencias a la salud que incluso podrían comprometer la vida (como el caso de cualquier patología e incluso una gripe no tratada) pero con tratamiento la persona no corre peligro y puede vivir normalmente, de manera que la enfermedad no tiene carácter grave o Terminal de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La decisión de fecha 27/04/2010, constituye un auto carente de fundamento, por cuanto en el presente caso, no existen elementos de carácter medico que sustenten la concesión de la libertad condicional por medida humanitaria a que se refiere el artículo 502 del COPP, lo cual va en contravención del artículo 173 del COPP…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación interpuesto, la ciudadana Abogada LISBET SUEGART, actuando en su condición de Defensa Pública Penal con competencia en materia de Ejecución, interpuso contestación, señalando lo siguiente:
“…Al fundamentarse la Constitución en el reconocimiento del hombre como persona lo que equivale a considerarlo en una dimensión que va más allá que la mera dimensión biológica, lo que conlleva al mismo tiempo al reconocimiento de una serie de derechos, que impiden su instrumentación por el derecho, puesto que esto supondría por una parte el desconocimiento de su autonomía, dignidad y libertad e impediría el pleno desarrollo de su personalidad (…) La consideración del penado como miembro de la sociedad exige que sea tratado como persona y no como un objeto, respetando su dignidad, procurando su reeducación, si ello es necesario, ayudando a su reinserción social y prohibiendo los trabajos forzados y cualquier tipo de malos tratos de palabra o de obra hacia su persona, Muñoz Conde (…) En el caso atacado en apelación se observa, que el centro policial donde se encontraba recluido mi asistido antes de la concesión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, no cuenta, como ningún otro en el País con las condiciones mínimas para que una persona-penada reciba la asistencia médica correspondiente, ante la inexistencia de un profesional de la medicina, menos aun pensar que pueda cumplir una dieta adecuada en éstos casos, cuando diariamente no recibe la alimentación para un ser humano; todo ello, en perfecto conocimiento de quienes integramos el Sistema Judicial (…) Petitum. Por todas las razones antes expuestas, ésta representación de la Defensa Pública, rechaza la Apelación formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales con Competencia en Materia de ejecución de Sentencias del Estado Bolívar…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abogado KALED SOUKY, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinales 5º y 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado KALED SOUKY, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 27-04-2010, mediante la cual ACUERDA BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, esta Sala Única se pronuncia en los siguientes términos.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se extrae del escrito contentivo de Recurso de apelación, que el quejoso alega lo siguiente: “…Ahora bien luego del informe médico forense de fecha 19/04/2010, no se aprecia el RX (que fue desestimado por el médico forense)), no consta resonancia magnética, entre otros exámenes que a criterio del facultativo son necesarios para llegar a un diagnostico serio y responsable, solo existen unas pocas copias simples que no sirven de evidencia objetiva que sustente lo dicho por el médico forense, por lo tanto, desde el punto de vista médico en el expediente no constan, hallazgos suficientes que pudiesen cambiar el paradigma de la conclusión que muestra el informe médico forense, de fecha 19 de marzo de 2010 (…) Por otro lado, se puede apreciar en el acta donde se recoge la audiencia que se celebro en fecha 26/04/2010, que el médico forense fue bien enfático cuando a preguntas realizadas por este representante fiscal contesto: “…Las enfermedades que presenta el paciente si no son controladas adecuadamente presentan problemas, pero si son controladas no hay riesgos la persona puede funcionar perfectamente, existen diabéticos que hacen tratamiento, dieta y ejercicios y no pasa nada, controladas adecuadamente no revisten gravedad…” (Negrita y subrayado nuestro) (…) tal y como se puede apreciar el médico forense fue claro pues se desprende de su declaración que estas enfermedades si no son tratadas pueden desencadenar en graves consecuencias a la salud que incluso podrían comprometer la vida (como el caso de cualquier patología e incluso una gripe no tratada) pero con tratamiento la persona no corre peligro y puede vivir normalmente, de manera que la enfermedad no tiene carácter grave o Terminal de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La decisión de fecha 27/04/2010, constituye un auto carente de fundamento, por cuanto en el presente caso, no existen elementos de carácter medico que sustenten la concesión de la libertad condicional por medida humanitaria a que se refiere el artículo 502 del COPP, lo cual va en contravención del artículo 173 del COPP…”.
Según lo alegado por el recurrente, observa esta Sala Colegiada, que el Juzgador A Quo, establece lo siguiente: “…De la revisión de las actuaciones de la causa y previa solicitud que hiciere la Defensa Publica del Penado se procede a verificar que anteriormente en fecha 08/12/2009 se realiza audiencia Oral a los fines de decidir en cuanto al otorgamiento de una Medida Humanitaria en la presente causa oportunidad en la que el Ministerio Público opina de forma negativa y el Tribunal responsablemente ordeno la practica de otros exámenes que serian para descartar el cuadro clínico del paciente hoy penado Eduardo Rafael Cachut. Al tribunal le llama poderosamente la atención la objetividad del Médico Forense quien en fecha 19 de marzo de 2010 presenta un informe medico en el cual hace una descripción de unos cuadros clínicos y solicita una serie de exámenes para ratificar dichas patologías estos le fueron entregados en original y fue verificado el origen de dichos informes posición que es la correcta pero que muchas veces por el cúmulo de trabajo sabemos que no ocurre. En otro orden de ideas a preguntas realizadas por la Defensa, el Ministerio Público el experto fue conteste en indicar que ciertamente estamos en presencia de tres cuadros clínicos como lo son Diabetes tipo 2, Enfermedad Pulmonar obstructiva tipo Bronquitis crónica con episodios de Bronco espasmos y Epilepsia tipo crisis completa. De eso no quedo duda en la presente audiencia y este Tribunal Ahondando mas sobre el tema requirió del Medico Forense la periodicidad del tratamiento a seguir en virtud de los cuadros clínicos presentados por el penado e indico que en una persona en libertad puede llegar a ser en el presente caso desde diarios hasta mensuales gradualmente hablando, indicando que las afecciones a su juicio que podrían tener mayor gravedad en momentos de crisis la enfermedad pulmonar y la Epilepsia. Por lo tanto dándole lectura a la norma de nuestra norma adjetiva penal que nos permite otorgar Medida Humanitaria (…) observamos que la norma nos plantea dos situaciones que el penado se encuentre en fase terminal que a mi juicio se denomina piedad de la ley y el la otra situación es que padezca una enfermedad grave que es la aplicable en el presente caso ya que el penado presenta tres afecciones graves que necesitan un tratamiento constante y periódico por lo tanto se acuerda la Medida Humanitaria Solicitada por la Defensa…”.
Si bien es cierto, la Medida Humanitaria dentro del sistema penal Venezolano esta consagrada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…ART. 502.—Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…” (resaltado de la sala)
Una vez analizado el articulo anterior, se puede evidenciar que el Legislador ha conferido al Juez de ejecución la atribución de otorgarle a los penados, que se encuentren bajo una enfermedad grave o Terminal la posibilidad de una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, siempre y cuando concurran los requisitos que el mencionado artículo prevé, tales como (1) que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal; (2) previo diagnóstico de un especialista y (3) debidamente certificado por el médico forense.
En el caso que hoy nos ocupa, observan quienes suscriben que la Medida Humanitaria acordada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución sede Ciudad Bolívar, fue concedida posterior a la solicitud de la Defensa Pública Penal, en razón de los cuadros clínicos que presentare el penado de marras, tales como Diabetes tipo 2, Enfermedad Pulmonar obstructiva tipo Bronquitis crónica con episodios de Bronco espasmos y Epilepsia tipo crisis completa, así mismo se desprende de la transcripción de la decisión recurrida, que el Juzgador a quo, no estableció motivadamente la gravedad de tales enfermedades y por qué las estimo como fase Terminal para así otorgar tal medida Humanitaria, y si tales enfermedades son incurables o no.
Por su parte en relación a la Medida Humanitaria la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 11/08/2008, expediente 08-100 y sent. 447, lo siguiente “…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico. (…) Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). (Resaltado de la sala). Tal situación, no se desprende de la decisión objeto de apelación, por cuanto, no dejó el sentenciador claramente establecido, el carácter de Enfermedad Grave o Fase Terminal en relación a los cuadros clínicos presentados por el penado en cuestión.
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado KALED SOUKY, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 27-04-2010, mediante la cual ACUERDA BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, ello de conformidad con los artículos 190, 195 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Ejecución distinto al que emitiera la decisión objetada se pronuncie sobre la solicitud que hiciere la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado KALED SOUKY, actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 27-04-2010, mediante la cual ACUERDA BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL CACHUT SANCHEZ, ello de conformidad con los artículos 190, 195 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Ejecución distinto al que emitiera la decisión objetada se pronuncie sobre la solicitud que hiciere la Defensa Pública.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN.