REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (13) de Agosto del año 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002044
ASUNTO : FP01-R-2010-000183

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000183 FP12-P-2010-002044
RECURRIDO: Tribunal 4° De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abogada Elba Leonor Molina y
Abogado Ricardo Bernal

IMPUTADOS: Ezequiel José Maita Viña
Cedula de Identidad Nº 24.560.935
Omar Antonio Zambrano Culquicondor
Cédula de Identidad Nº 20.804.392
Carlos Ramón Prieto Agreda
Cédula de Identidad Nº 20.223.326
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Francisco Ávila
Fiscal 15° del Ministerio Público
DELITO IMPUTADO: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría
previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000150, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-002044, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados Elba Leonor Molina y Ricardo Bernal Lizardi, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados Omar Antonio Zambrano y Carlos Ramón Prieto Agreda; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 16-05-2010; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; dicha decisión donde se impusiere a los imputados, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de Mayo del año 2010, el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos imputados Omar Antonio Zambrano y Carlos Ramón Prieto Agreda, en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; dicha decisión que es del tenor siguiente:

“(Omissis)… PRIMERO: Corre inserta al folio Doscientos Cincuenta (250) de las actuaciones, acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos EZEQUIEL JOSE MAITA VIÑA, CARLOS RAMON PRIETO AGREDA y OMAR ANTONIO ZAMBRANO, en cuya acta dejan constancia que la misma se materializo el día domingo 09MAY10, (…) en cumplimiento a una orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, en esa misma fecha y la cual fuera acordada por el Tribunal Tercero en funciones de control (…) es por lo que se decreta la legalidad de la aprehensión, en razón de que considera quien decide que se encuentran llenos los supuesto (sic) del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa. (…)
SEGUNDO: Consta acta de entrevista de fecha 29/04/2010, rendida por la ciudadana ANDRADE CARDOZO LEXARY MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, (…)
TERCERO: Consta Protocolo de autopsia, de fecha: 29/04/2010, de quien en vida respondiera al nombre de WOOD STEPHEN ROBERT, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ de CASTRO, patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejo constancia que se atribuye la causa de la muerte a asfixia por estrangulamiento. (…)
CUARTO: Constas (sic) retratos hablados, realizados por los datos aportados por el ciudadano Andrade Cardozo Lexary. (…)
QUINTO: Consta acta de investigación Penal de fecha 01/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual dejan constancia de haber recibido de parte de la compañía telefónica CANTV/MOVILNET, el reporte de llamadas entrantes y salientes del móvil 0426-9088061, (…)
SEXTO: Consta acta de investigación Penal de fecha 01/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual dejan constancia de haber recibido de parte de la compañía telefónica MOVISTAR, el reporte de llamadas entrantes y salientes del móvil 0414-8958570, (…)
SEPTIMO: Consta regulación prudencial N° 092, de fecha: 03 de Mayo de 2010, un (01) computador, portátil, un DVD, y un (01) teléfono celular. (…)
OCTAVO: Consta retrato hablado elaborado por los datos aportados por el ciudadano IKARO HENRIQUE ANDRADE, (…)
DECIMO: Consta acta de Investigación Penal de fecha 08/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, (…) en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Iglesia Sagrada Familia, (…) una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano: JAUREGI OJEDA RODOLFO ANDRES, quien les manifestó que el ciudadano mencionado como Ezequiel llego en una oportunidad a la Iglesia en compañía de un hombre joven de nombre OMAR BERMUDEZ, entrevistándose con el mismo indicando conocer al ciudadano EZEQUIEL. (…)
DECIMO SEGUNDO: Consta acta de Investigación Penal, de fecha 08/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, (…) en la cual dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano: JUAN MANUEL GUTIERREZ, quien les indico conocer a los ciudadanos solicitados por la comisión policial, indicando que el ciudadano EZEQUIEL, se llama EZEQUIEL MAITA, quien es apoderado “Mauro”, que el ciudadano mencionado como HENRY se llama CARLOS PRIETO, que estos ciudadanos sin vistos en compañía de otro sujeto de nombre OMAR ZAMBRANO. (…)
DECIMO TERCERO: Consta cadena de registro de artefacto electrónico de los denominados DVD, colectado en el Bario (sic) José Gregorio Hernández, asimismo consta experticia, de fecha: 08 de Mayo de 2010, practicado al referido DVD.
DECIMO CUARTO: Consta acta de entrevista de las ciudadanas: CAROLINA GARCIA MOROCOIMA y ARACELIS GRISELDI HENRIQUEZ de PEÑA, testigos del procedimiento practicado en el casa de la señora BERENICE. (…)
DECIMO QUINTO: Consta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que practicaron inspección en el Barrio José Gregorio Hernández,(…) haciéndose acompañar por los ciudadanos: ROJAS FLORES DANUEL DIVEANA y PRIETO PATIÑO PABLO MAURICIO, donde fueron atendidos por la ciudadana: AGREDA CASANOVA AMARILIS JOSEFINA, residentes de la vivienda, procediendo a realizar registro en el referido inmueble, incautando un teléfono celular BLACKBERRY, color negro, serial 358472036824669, modelo 8520, un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 6276, serial OB6C119F, dos pares de zapatos, una franela, un periódico nueva prensa, colectado todo en la mencionada residencia, señalando la propietaria del inmueble que su hijo conocido como HENDRY, (sic) su nombre es CARLOS RAMON PRIETO AGREDA. (…)
DECIMO SEPTIMO: Consta actas de entrevista de los ciudadanos ROJAS FLORES DANIELA DIVIANA y PRIETO PATIÑO PABLO MAURICIO, de fecha: 08 de Mayo de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalaron que el día 08/05/2010, como a las 09:00 horas de la noche, en momentos en que iban pasando por la calle donde vive cuando se le acercaron unas personas que se identificaron como funcionarios, les solicitaron colaboración para que los acompañara ya se disponían a realizar un allanamiento en la casa de un muchacho que conocer de vista, una vez que entraron al cuarto del muchacho de la cama encontraron los funcionarios un periódico del diario nueva prensa, en las gavetas de mismo cuarto encontraron un teléfono celular marcha black (sic) berry y un teléfono celular marca Nokia, dos pares de zapatos y una camisa morada. (…)
DECIMO OCTAVO: Consta acta de Investigación Penal, de fecha: 09 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que con las visitas domiciliarias, en el sector el cerrito, donde se logro ubicar un DVD, marca PIXYS, color gris, un teléfono marca black berry, los cuales son objetos que fueron robados de la residencia del ciudadano: STEPHEN ROBERT WORD, (sic) hoy occiso, y de acuerdo el análisis telefónicos lograron determinar que los sujetos autores del hecho investigado solos ciudadanos (sic) mencionados como ZAMBRANO CULQUICONDOR OMAR ANTONIO, PRIETO AGREDA CARLOS RAMON y MAITA VIÑA EZEQUIEN JOSE. (…)
En base a los elementos anteriormente descritos este Tribuna admite la precalificación jurídica de la Representante del Ministerio Público siendo esta el HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal. (…)
Se decreta a los fines de garantizar las resultas del proceso a los ciudadanos EZEQUIEL JOSE MAITA VIÑA, OMAR ANTONIO ZAMBRANO CULQUICONDOR y CARLOS RAMON PRIETO AGREDA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Peligro de Fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 Numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena que podría llegar a imponerse, porque en el caso de establecerse eventualmente sus responsabilidades penales, podrían ser objeto de una sanción privativa de libertad, lo cual permite inferir a este Tribunal que los imputados no guardaría (sic) la debida sujeción a los actos del proceso, porque podría resistirse (sic) a someterse voluntariamente al proceso que se le sigue (sic) y por la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta el impacto que causa en la sociedad un hecho de esta naturaleza, puesto que trascienden en la esfera particular e incide en las legítimas expectativas de la sociedad. Igualmente considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”…


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, los Abogados Elba Leonor Molina y Ricardo Bernal Lizardi, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados Omar Antonio Zambrano y Carlos Ramón Prieto Agreda; ejercen acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 16-05-2010; en la causa que se les sigue por presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, según consta en los folios (38) y (39), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... De conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela APELAMOS de la decisión dictada en fecha 12-05-2010, cuyo auto fundado fue de publicado por el Tribunal el día 16-05-2010, donde este digno Tribunal convalidó la legalidad de la aprehensión de nuestros defendidos, aún habiéndose expresado oportunamente ante la Fiscalía correspondiente y posteriormente en el Tribunal, que nuestros defendidos fueron aprehendidos el día Sábado 08-05-2010 en horas de la tarde y no el Domingo 09-05-2010, como señalaron los funcionarios del CICPC, por lo cual ya habían transcurrido las 48 horas que establecen la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal para presentarlos ante el Tribunal de Control, lo cual convertía dicha aprehensión en ilegítima y como consecuencia de ello, conllevaba la nulidad alegada por la defensa conforme a las previsiones de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la aprehensión como de todo el procedimiento, por la práctica lógica de que todo lo que comienza en base a nulidades, trae como consecuencia que lo que es subsiguiente también está viciado de nulidad.
APELAMOS igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control, la representación fiscal solicitó la práctica de una prueba de apéndices pilosos en cada uno de los imputados, a lo cual la defensa se opuso y cuando el Tribunal interrogó a los imputados ellos manifestaron su negativa a someterse a la prueba, la Juez inicialmente negó la práctica de la misma pero cuando erradamente la Fiscal ejerció el Recurso de Revocación, conforme al Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no procede por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Control, no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación, manifestando igualmente la representación fiscal que la negativa a practicarla debía ser considerada como una actitud contumaz y una prueba de la culpabilidad por lo cual la honorable Juez acordó la práctica en sala de la señalada prueba de conformidad con los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente los derechos de los imputados contenidos en los Artículos 46 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ejusdem. Estas violaciones graves al debido proceso trajeron como consecuencia que la Juez en vez de decretar la nulidad, nuevamente convalida tales actos y decreta en contra de nuestros defendidos una medida privativa de libertad, fundada en el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados tanto los derechos humanos, como los derechos constitucionales de nuestros defendidos, es que acudimos ante su competente autoridad para interponer la presente APELACIÓN en contra del auto fundado de fecha 16-05-2010 dictada por este Juzgado Cuarto de Control de Puerto Ordaz. Pedimos que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho. DECLARADA CON LUGAR en la definitiva y que se otorgue a nuestros defendidos, sino la libertad, (sic) por lo menos una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que cese la privación de su libertad. (Omissis)”•

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que anteceden, observa esta Sala Única al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que este tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, toda vez que según su criterio, la misma vulnera el contenido del artículo 46 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ejusdem, al convalidar la aprehensión de los imputados e imponerles en consecuencia, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad.
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, es pertinente invocar el principio de Estado de Libertad contenido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, según el cual “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En cotejo de la norma trasladada parcialmente con anterioridad, con la situación aducida por los requirentes en apelación, en cuanto a la nulidad de la aprehensión, es preciso señalar que, observa ésta Alzada de las actuaciones anexas al cuaderno separado remesado a éste despacho, que se desprende del acta de Audiencia de Presentación, como la Representación Fiscal en su oportunidad de presentar a los imputados ante el tribunal, señala que la aprehensión fue materializada en data 09-05-2010, en ocasión a la solicitud de la misma realizada y acordada en esa misma fecha, en virtud de la investigación ya iniciada por la Vindicta Pública; información que se encuentra corroborada en el Auto de Fundamentación desarrollado por el Juez en ocasión a la medida de coerción impuesta a los imputados, mediante la cual desglosa pormenorizadamente cada uno de los elementos de convicción que soportan las razones de hecho y derecho que asisten a su convicción de la procedencia de la medida impuesta, tal como así lo señala el juzgador en el primer punto del fallo aludido “…Corre inserta al folio Doscientos Cincuenta (250) de las actuaciones, acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos EZEQUIEN JOSE MAITA VIÑA, CARLOS RAMON PRIETO AGREDA y OMAR ANTONIO ZAMBRANO, en cuya acta dejan constancia que la misma se materializo el día domingo 09MAY10, (…) en cumplimiento a una orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, en esa misma fecha y la cual fuera acordada por el Tribunal Tercero en funciones de control (…) es por lo que se decreta la legalidad de la aprehensión, en razón de que considera quien decide que se encuentran llenos los supuesto (sic) del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa.”

Se evidencia de lo anteriormente reasentado, como el juzgador, en la correspondiente revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman los elementos recabados y traídos al proceso por la Vindicta Pública, es que considera la aprehensión materializada conforme a lo términos legales exigidos por la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto a las medidas de coerción personal, es preciso enfatizar que, en concatenación estrecha con el mentado artículo 44 Constitucional, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, es de hacer notar que, la misma norma contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas contempladas en la norma, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador en cada caso en particular, y que en el asunto bajo examen se verifica del fallo recurrido.

Estatuido lo anterior, es como queda establecido que, es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a cada ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización del mismo y la posible sanción a imponer.


En este orden de ideas, percibiendo ésta Sala que la impugnación ejercida tiene como esencia rechazar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados; es necesario señalar que para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa enlace los hechos acontecidos, para luego del análisis correspondiente, pasar a considerar como cumplidos o no, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera específica relata que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”.

Es así como se desprende de la norma supra citada, que cumplidos estos requisitos estatuidos por el legislador, el Juez decretara la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que ante la existencia de elementos suficientes que hagan presumir la participación del encausado en un determinado hecho punible, las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal que nos rige, no podrán considerarse efectivas para garantizar su sometimiento a la persecución penal, y por lo tanto, se pondría en riesgo las resultas del proceso y la finalidad del mismo; toda vez que es apenas en ésta fase que el proceso penal se desarrolla, por lo que la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad, pudiere no resultar satisfactoria en la búsqueda de la verdad; mucho más cuando existe efectivamente una cantidad de elementos que arrojan incidíos de la participación de los imputados en el hecho ilícito que se les atribuye; por lo que, hallándose el proceso en su fase investigativa, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, en razón a la sanción que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado.

En este mismo sentido, en estudio de la providencia recurrida, ésta Superior Instancia se percata que el juzgador, para la procedencia de la Medida de coerción impuesta, conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal, consideró: 1.- la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, calificado como Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, que sanciona éste hecho con la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; 2.- Fundados elementos que hagan presumible la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, como lo son: 1.- acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión (…) 2.- acta de entrevista de fecha 29/04/2010, rendida por la ciudadana ANDRADE CARDOZO LEXARY MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, (…) 3.- Protocolo de autopsia, de fecha: 29/04/2010, de quien en vida respondiera al nombre de WOOD STEPHEN ROBERT, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ de CASTRO, patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejo constancia que se atribuye la causa de la muerte a asfixia por estrangulamiento. (…) 4.- retratos hablados, realizados por los datos aportados por el ciudadano Andrade Cardozo Lexary. (…) 5.- regulación prudencial N° 092, de fecha: 03 de Mayo de 2010, un (01) computador, portátil, un DVD, y un (01) teléfono celular (…) 6.- retrato hablado elaborado por los datos aportados por el ciudadano IKARO HENRIQUE ANDRADE, (…); 7.- acta de Investigación Penal de fecha 08/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, (…) en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Iglesia Sagrada Familia, (…) una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano: JAUREGI OJEDA RODOLFO ANDRES, quien les manifestó que el ciudadano mencionado como Ezequiel llego en una oportunidad a la Iglesia en compañía de un hombre joven de nombre OMAR BERMUDEZ, entrevistándose con el mismo indicando conocer al ciudadano EZEQUIEL. (…) 8.- acta de Investigación Penal, de fecha 08/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, (…) en la cual dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano: JUAN MANUEL GUTIERREZ, quien les indico conocer a los ciudadanos solicitados por la comisión policial, indicando que el ciudadano EZEQUIEL, se llama EZEQUIEL MAITA, quien es apoderado “Mauro”, que el ciudadano mencionado como HENRY se llama CARLOS PRIETO, que estos ciudadanos sin vistos en compañía de otro sujeto de nombre OMAR ZAMBRANO. (…) 9.- cadena de registro de artefacto electrónico de los denominados DVD, colectado en el Bario (sic) José Gregorio Hernández, asimismo consta experticia, de fecha: 08 de Mayo de 2010, practicado al referido DVD. (…) 10.- acta de entrevista de las ciudadanas: CAROLINA GARCIA MOROCOIMA y ARACELIS GRISELDI HENRIQUEZ de PEÑA, testigos del procedimiento practicado en el casa de la señora BERENICE. (…) 11.- acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que practicaron inspección en el Barrio José Gregorio Hernández,(…) haciéndose acompañar por los ciudadanos: ROJAS FLORES DANUEL DIVEANA y PRIETO PATIÑO PABLO MAURICIO, donde fueron atendidos por la ciudadana: AGREDA CASANOVA AMARILIS JOSEFINA, residentes de la vivienda, procediendo a realizar registro en el referido inmueble, incautando un teléfono celular BLACKBERRY, color negro, serial 358472036824669, modelo 8520, un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 6276, serial OB6C119F, dos pares de zapatos, una franela, un periódico nueva prensa, colectado todo en la mencionada residencia, señalando la propietaria del inmueble que su hijo conocido como HENDRY, (sic) su nombre es CARLOS RAMON PRIETO AGREDA (…) 12.- acta de Investigación Penal, de fecha: 09 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que con las visitas domiciliarias, en el sector el cerrito, donde se logro ubicar un DVD, marca PIXYS, color gris, un teléfono marca black berry, los cuales son objetos que fueron robados de la residencia del ciudadano: STEPHEN ROBERT WORD, (sic) hoy occiso, y de acuerdo el análisis telefónicos lograron determinar que los sujetos autores del hecho investigado solos ciudadanos (sic) mencionados como ZAMBRANO CULQUICONDOR OMAR ANTONIO, PRIETO AGREDA CARLOS RAMON y MAITA VIÑA EZEQUIEN JOSE(…). Y 3.- todo ello por lo que el tribunal consideró vigentes los peligros de fuga y obstaculización del proceso.

Así las cosas, se corrobora con lo anterior, como el productor del fallo objetado, en análisis de los elementos y circunstancias arrojados en la investigación, pasa a equiparar con los extremos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, para así determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal a imponer, concluyendo en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la Mínima Diligencia probatoria practicada en ésta fase primaria del proceso, que genera una presunción razonable de la participación de los imputados, en la perpetración del hecho atribuido por el Ministerio Público.

De ésta forma, éste Tribunal de Alzada atribuye configurados los peligros de fuga y obstaculización, por lo que se considera ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta a los imputados de la causa bajo estudio; por cuanto la realidad es que el hecho de que el ilícito atribuido a los imputados, prevé una pena de hasta veinte (20) años de prisión; y así efectivamente, llenos los extremos de procedencia de la medida de coerción personal, halló el juzgador en concurrencia, los requisitos para imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Dentro de esta línea de razonamiento se invoca la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, que contiene la doctrina siguiente:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”


En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien establecer que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los imputados, es por definición, una providencia que está destinada, legítimamente, mediante la garantía de la comparecencia de los encausados a los actos que corresponden al proceso penal que se les sigue, y a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Elba Leonor Molina y Ricardo Bernal, Defensores Privados de los ciudadanos imputados Omar Antonio Zambrano y Carlos Ramón Prieto Agreda, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 16-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual los Impone de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Elba Leonor Molina y Ricardo Bernal, Defensores Privados de los ciudadanos imputados Omar Antonio Zambrano y Carlos Ramón Prieto Agreda, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 16-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual los Impone de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GILDA MATA CARIACO







ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



















GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.
FP01-R-2010-000183
Sent. Nº FG012010000349
13-08-2010