REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000372
ASUNTO : FP01-R-2009-000372

Asunto Principal Nº: FP01-P-2009-010866

JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000372
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abog. Luisana Cabeza Rodríguez

IMPUTADOS: Jairo Emilio Tomedes Belisario y
C.I.: 18.827.902
Roiniel Daniel García
C.I.: 24.542.844
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, proveniente de Robo
MOTIVO: Inadmisión de Apelación contra Auto Interlocutorio
(Artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal)


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Luisana Cabeza Rodríguez, actuando bajo la pretensión de Abogado asistente de los ciudadanos imputados Jairo Emilio Tomedes y Roiniel García; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 03-12-2009, emitida en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, y proferida en auto separado en data 04-12-2010, por el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y mediante la cual declara Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de pronunciarse ésta Alzada sobre la inadmisibilidad del presente escrito recursivo, tiene a bien señalar que habiéndose recibido en este Despacho Jurisdiccional Superior, la presente acción de impugnación, en fecha 07-04-2010, solicitando en esa misma fecha al tribunal de primera instancia, la copia certificada del nombramiento de la Defensa recurrente, no teniendo respuesta del Tribunal a quo, sino hasta la fecha 04-08-2010, que el Tribunal de Primera Instancia remitiere a éste despacho, adjunto a la comunicación 1651, la causa principal seguida a los ciudadanos imputados antes mencionados; procediendo ésta Sala a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, Admitiendo el mismo en data 05-08-2010, sin percatare en esa oportunidad del contenido de la comunicación remesada; es por lo que, en esta oportunidad procede a dejar Sin Efecto la Admisión del recurso de apelación dictada en la fecha supra mencionada. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior tenemos que, para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

A los folios del (01) al tres (03) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 14-12-2009 (según el sello de recibo que le estampare la Oficina de Alguacilazgo de la Ciudad Bolívar) contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, ciudadana Abogada Luisana Cabeza Rodríguez, actuando bajo la pretensión de Abogada asistente de los ciudadanos imputados Jairo Emilio Tomedes y Roiniel García, de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refuta la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona que se dirija al órgano jurisdiccional desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad del imputado, o bien, en contra la voluntad del desasistido que pretenda algo ante el órgano jurisdiccional, o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.

Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.

Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:
“Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”. (Resaltado de la Sala).

En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (Negritas y subrayado nuestro). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).” (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, Sent. Nº 480 de fecha 16-11-06).

Apuntado lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, observa:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales (…) Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo precedente se deduce que la hoy recurrente, si bien pretende, no actúa como Abogado asistente de los imputados en la presente causa, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimada para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Ejusdem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces, no habiendo sido debidamente designado y juramentado, la ciudadana Abogada Luisana Cabeza Rodríguez, ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, ya que en ocasión a los escritos presentados por las progenitoras de ambos imputados, donde asignan como defensores privados a la ciudadana abogada en mención y otros abogados, el tribunal omitió el trámite conducente para la ratificación de dicho nombramiento y posterior aceptación y juramentación de los abogados designados para tal cargo; pues solo consta en las actuaciones a los folios del (34) al (37) los escritos presentados por las madres de los imputados; y así lo verifica el tribunal a quo, y lo explana en la comunicación con la que remite la causa principal a ésta Superior Instancia, en la cual deja constancia que no consta en el expediente juramentación de la abogada hoy recurrente; por lo que, la omisión de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide a la referida Abogada actuar con tal carácter, por carecer de legitimación.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Luisana Cabeza Rodríguez, actuando bajo la pretensión de Abogada asistente de los ciudadanos imputados Jairo Emilio Tomedes y Roiniel García; impugnación que fuera ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 04-12-2009 emitida en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en data 03-12-2009 y proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve, por carecer la requirente de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139, 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ.






ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.




GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.
Asunto: FP01-R-2009-000372
Resolución: FG012010000369
16-08-2010