REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000152
ASUNTO : FP01-R-2010-000152
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-00152
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-001984
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. CARLOS EDUARDO BAEZ
(Defensor Privado)
IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ DECAIRE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Vito que en fecha 06 de Agosto de 2010, se admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO BAEZ, en carácter de Defensa Privada del imputado RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ DECAIRE, percatándose este Tribunal de Alzada de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente signado con la nomenclatura Nº FP01-R-2010-000152, que el mismo es inadmisible por extemporáneo, por las razones que a continuación se explanan; acordando este Tribunal Colegiado dejar sin efecto la Admisión de Apelación de Auto Interlocutorio solo en relación al Recurso incoado por el Abogado CARLOS EDUARDO BAEZ, actuando en carácter de Defensa Privada del imputado RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ DECAIRE.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que, el recurrente Abg. CARLOS EDUARDO BAEZ, en carácter de Defensa Privada del imputado RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ DECAIRE, presentó Recurso de Apelación en fecha 20-05-2010, es decir, al haber transcurrido un lapso de NUEVE (09) días hábiles contados a partir de la fecha 07-05-2010, día en que fuere publicada la decisión objeto de impugnación, tal y como consta en la certificación de Audiencias cursante a al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno separado, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “...Asimismo se deja constancia que en fecha 07/05/2010, el Tribunal Tercero de Control, celebro Audiencia de Presentación en relación a los ciudadanos JENNIS JOSEFINA GUERRA ROMERO, SISO GUERRA JEAN CARLOS, SAMUEL JOSE VEGAS RUIZ, RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ DE CAIRES, CARLOS RAMON GIUITENS PSCHECO, JAVIER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En fecha 20/05/2010 el Abogado Carlos Báez interpuso Recurso de Apelación en contra el auto emanado de este Tribunal en fecha 07/05/2010 es decir habiendo transcurrido Nueve (09) días de despacho discriminados discriminados así: (10,11,12,13,14,17,18,19 y 20/05/2010) inclusive, motivo por el cual se procedió al emplazamiento de la Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 04/06/2010, no presentando contestación al mismo…”.
Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, con ocasión a la Audiencia de Presentación de imputados.
En ese sentido, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que la Defensa Privada CARLOS EDUARDO BAEZ, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 20-05-2010, es decir, al noveno día hábil después de dictada la decisión de fecha 07-05-2010, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el CARLOS EDUARDO BAEZ, en carácter de Defensa Privada del imputado RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ DECAIRE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de Dos Mil Diez (07-05-2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, Diarícese y regístrese.
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN.