REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000570
ASUNTO : FP01-R-2009-000040

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000040
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): Dubia Elena Torres Carmona (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por la Abog. Osmeida Parra.
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 11° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000040, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Osmeida Parra; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-01-2009 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-01-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) observa el Tribunal que el petitorio realizado por la parte solicitante, se fundamenta en que “El Tribunal le haga entrega del vehículo”; Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa Speed, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Placas AFM19J, Color: Gris, Año: 2006, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z86V818180, no obstante de una revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos las EXPERTICIAS TÉCNICA (sic) realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Región Guayana, el Departamento Criminalística Área Física Identificativas y Comparativa de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, que los seriales de carrocería que se lee son: 8Z1SC21Z86V818180, SON FALSO (sic) los seriales del Motor fueron desincorporados (desvastados), el serial de seguridad de chequeo UNIDID que se encuentra ubicado debajo del asiento del conductor, que se lee VC905821358, SON FALSO (sic), el referido Certificado de Registro de Vehículo (título) es FALSO, los gravados de Carrocería que se lee V003821358 es falso (…)
Por las razones de hecho y derecho expuestos con anterioridad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nro. 1 (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo a la parte interesada (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Osmeida Parra; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 16 de Octubre del año 2.008, adquirí el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA SPEED 1.6, AÑO: 2.006, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z86V818180, SERIAL DEL MOTOR: 86V818180, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL Y PLACAS: AFM19J, tal y como se evidencia del documento de Venta Pura y Simple que me realizara la ciudadana: IVETTE ROCIO BECERRA CHIRINO, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) mediante la cual se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para la autenticación y materialización de dicho vehículo, así mismo mantuve desde la adquisición del mismo hasta la fecha de la retensión en el lugar de tránsito Terrestre de San Félix, ESTADO bolívar, cuando estaba haciendo la revisión correspondiente sin ningún inconveniente, pues presumía que le mismo no tenía ningún problema ni irregularidad alguna, sin embargo honorables magistrados, el tribunal a q-quo ha negado el derecho de entrega del vehículo en cuestión por considerar que los datos registrados en el Documento de Compra Venta, Original y debidamente autenticado, no son los mismos datos que certifican en su experticia practicada los funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Félix, el departamento de vehículo, ahora bien, considera esta recurrente que de tener plena fe y conocimiento de que siendo estos datos erróneos o irregulares no formalizaría o compraría dicho vehículo, puesto que de buena fe hice una negociación con la Vendedora antes mencionada posteriormente adquirí la posesión del (…)
No obstante, si bien es procedente la entrega del vehículo a quien lo posee legítimamente, sin embargo, se observa que de la experticia practicad quedó demostrado que los seriales de identificación y son falso, lo cual indica que el vehículo presenta un vicio en su autenticidad que sólo puede subsanarse mediante la desincorporación de la pieza o piezas alteradas, falsificadas o suplantadas, del parque automotor, porque de lo contrario, persistiría esa irregularidad. Sobre esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia de fecha 9 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, cuando un vehículo presente seriales falsos “el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas” por tanto, lo procedente en la presente incidencia es acordar la entrega del vehículo en referencia, pero sólo en GUARDA Y CUSTODIA.
Razón por la cual honorable (sic) que con fundamento en las señaladas jurisprudencias con carácter vinculante se ampara quien aquí recurre, solicitando tome en consideración:
PRIMERO: Soy compradora de Buena fe y debidamente autenticado por ante una Notaría que da fe pública de la Venta o adquisición de dicho vehículo.
SEGUNDO: Soy la única dueña y exclusiva propietaria legítima de dicho vehículo pues a la actual fecha no ha sido más que mi persona la única reclamante del referido vehículo. TERCERO: No puede considerar el Tribunal a-quo el hecho de que los resultados de los seriales que actualmente registra el reclamado vehículo, sean los mismos por el cual adquirí de buena fe, por cuanto es lógico que la buena fe se presuma y la mala se comprueba y como consecuencia de ello es que fui víctima de mi buena fe al creer ciegamente que el bien jurídico adquirido no tenía problema ni irregularidad alguna y de ello o de las irregularidades, no soy experta ni tengo los conocimiento para determinar que eso era cierto (sic).
CUARTO: Es Criterio del Tribunal a –quo, la negativa de aquellos vehículos cuyos seriales presenten irregularidades, sin embargo honorables magistrados, donde queda la buena fe de cualquiera persona que con el esfuerzo de su trabajo adquiere un bien jurídico de este tipo y posteriormente resulta doloso o irregular, donde queda la Granaría Procesal del estado en amparar y asistir a estas personas que además de haber sido abordados de su buena fe, fueron estafados de su patrimonio, causándosele un daño irreparable, que no es más que el estado Venezolano, a través de su ímpetu Judicial, quien mediante esta garantía le pudiera por lo menos amparar y garantizar el derecho de adquirir el bien jurídico comprado aunque sea en la calidad de GUARDA Y CUSTODIA , sin embargo el Tribunal a-quo, aún y cuando nuestro máximo Tribunal de Justicia así lo dispusiera no consideró tal fallo vinculante y procedió a decretar respectiva negativa de entrega, asimismo dicha sentencia establece la titularidad del reclamante y en efecto ello se demostró en la solicitud planteada, pues es autentico y original el Documento debidamente registrado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto Ordaz, razón por la cual honorables magistrados es por lo que acudo formalmente ante su competente autoridad, con fundamento en los anteriores planteamientos y jurisprudencias, aceptando todas y cada una de las condiciones y consideraciones que a bien estime necesario ese digno Tribunal, al momento de emitir el más justo y prodigioso fallo (…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y decrete LA ENTREGA MATERIAL del vehículo solicitado, en las condiciones y particularidades a que se contrae la Ley Penal adjetiva (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación de la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona, en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene éste ninguna relación con el delito investigado, concurriendo la referida al sumario penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedora de buena fe . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener la solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida:

“(…) de una revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos las EXPERTICIAS TÉCNICA (sic) realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Región Guayana, el Departamento Criminalística Área Física Identificativas y Comparativa de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, que los seriales de carrocería que se lee son: 8Z1SC21Z86V818180, SON FALSO (sic) los seriales del Motor fueron desincorporados (desvastados), el serial de seguridad de chequeo UNIDID que se encuentra ubicado debajo del asiento del conductor, que se lee VC905821358, SON FALSO (sic), el referido Certificado de Registro de Vehículo (título) es FALSO, los gravados de Carrocería que se lee V003821358 es falso (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que la solicitante aportare al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Osmeida Parra; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-01-2009 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Osmeida Parra; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-01-2009 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Dubia Elena Torres Carmona. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2009-000040; Sent. Nº FG012010000391