REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000154
ASUNTO : FP01-R-2010-000154

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000154
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-007698
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTES: ABOGS. ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BORGES GUERRA
(Defensas Privadas)
IMPUTADO: NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BORGES GUERRA, actuantes en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-04-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinal 1º del Còdigo Orgánico Procesal Penal que comporta la medida de Arresto Domiciliario en contra del ciudadano imputado NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 2º del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 21 al 33 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público siendo esta el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 84 ordinal 2del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continué según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal el delito imputado por el Ministerio Público prevé una pena cuyo limite supera los diez años de prisión, mas sin embargo el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones en el sentido que “no se podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, y en este sentido considera el Tribunal que la medida de coerción personal que se ajusta a derecho es la medida de Arresto Domiciliario y así decide, asimismo en virtud de manifestado por todas las veces que sea requerido y previa solicitud de la defensa se acordara el traslado del imputado hasta un centro asistencial a los fines de salvaguardar el derecho a la salud siendo este Tribunal Constitucionalista. (…).(…) Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público siendo esta el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal mediante la Medida de Coerción Personal ya que el delito imputado por el Ministerio Público prevé una pena cuyo limite supera los diez años de prisión, más sin embargo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción en el sentido que “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personal mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, y en este sentido considera el Tribunal que la medida de coerción personal que se ajusta a derecho es la medida de Arresto Domiciliario y así decide, asimismo en virtud de manifestado por todas las veces que sea requerido y previa solicitud de la defensa se acordara el traslado del imputado hasta un centro asistencial a los fines de salvaguardar el derecho a la salud tal como lo contempla en articulo 83 de la Constitución Nacional y la vida siendo este un tribunal constitucionalista, garante de los derechos tanto del imputado como de las victimas presentes en la presente audiencia, consagrados en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BOGES GUERRA, actuantes en su condición de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En atención a ello, considera esta defensa, que existen evidentes contradicciones y violaciones de índole constitucional y legal en el Auto Apelado, que hacen procedente UNA DECLARARTORIA CON LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO, a favor de nuestro defendido NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, otorgándole una Libertad Plena, o la aplicación de una Medida Menos Gravosa, de la contemplada en el artículo 256, Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita seguir el proceso en libertad, pues las actuaciones llevadas adelante por estos Funcionarios Policiales, no, se hicieron ajustadas a derecho, a pesar de realizadas bajo la dirección y conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público, en evidente desconocimiento de las normas Constitucionales y Legales referentes al debido proceso, realizadas por los órganos de Investigación Científica Penales y Criminalisticas; además de no existir los Fundados elementos de convicción en contra de nuestro defendido, EL TRIBUNAL SE LIMITO A REALIZAR UN LISTADO DE ACTUACIONES, ACTAS Y ENTREVISTAS, SIN ESTABLECER LA RESLACIÓN DE CAUSALIDAD O VINCULACIÓN DE ELLAS CON NUESTRO DEFENDIDO, LO QUE GENERA UNA AUSENCIA OBJETIVA DE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS IMPUTADOS, que funda la persistencia de la Presunción de Inocencia, por falta de los llamados Fundados elementos de Convicción, de que se es Autor o Participe en el hecho punible investigado. (…) Ciudadanos Magistrados, del auto apelado se puede evidenciar; que a pesar de no constar en autos, o existir en contra de nuestros defendidos, acreditadas las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en sus Numerales 1, 2 y 3 en forma concurrente, y de manera especial el Numeral 2º (fundados elementos de convicción de que se es autor o participe, en el hecho punible), al mismo se el ha privado de su libertad, MEDIANTE UN AUTO POR DEMAS INFUNDADO, ya que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo la dirección del Ministerio Público, dicha investigación NO PROPORCIONA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO NI COMO AUTOR NI COMO COMPLICE NECESARIO, en el hecho punible que se investiga, aunado a que no existe en el auto apelado una relación de causalidad o vinculación de nuestro defendido con el delito investigado , en que se fundamenta para dictar el AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…) En el auto apelado, el Juez no realizó un análisis detenido y objetivo del contenido de las actas, de los fundamentos de la imputación y de las alegaciones de la defensa, de conformidad con nuestra legislación adjetiva; en otras palabras ha dejado de realizar, lo que por ley está obligado, razones por las que PEDIMOS SEA ANULADO EL AUTO APELADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, en base a la fundamentación señalada y se ordene que un juez distinto, conozca de la causa. Con prescindencia de los vicios DE INMOTIVACIÓN, que señale ésta Honorable Corte de Apelaciones. (…) De conformidad con el articulo 447 ordinal 4º, en relación con el 448, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos y formalizamos, recurso de apelación de auto, como en efecto interponemos, contra decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; por cuanto considera la defensa entre otras cosas que en el “AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 26-04-2.010, NO SE ENCUENTRAN DADOS LOS SUPUESTOS DE MANERA CONCURRENTE EXIGE EL ARTICULO 250, NUMERALES 1, 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas por mandato de las Normas Programáticas de índole Constitucional. (…) SOLICITAMOS: Que de no prosperar el presente Recurso de Apelación de Auto; se sirva decidir oficiosamente, sobre la Medida Cautelar que pesa sobre nuestro defendido CONCEDIENDOLES UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, GARANTIZANDO DE ESTA MANERA EL CUMPLIMIENTO DE LOS Principios y Garantías Procesales Constitucionales referentes al Estado de Libertad…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra recurso incoado, El Ministerio Público, interpuso contestación, esgrimiendo:
“…Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el Recurso se interpone por parte de la Defensa, considera esta Representante del Ministerio Público que en la recurrida que de ninguna manera se vulnera el Debido Proceso, al que con la aplicación de la medida de coerción personal acordara en contra del imputado NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, se garantiza la sujeción del mismo al proceso penal que se adelanta en su contra. No pretende el Ministerio Público la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario, por un tiempo indefinido, con su nefasta consecuencia en contra de la presunción de inocencia , lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del imputado resultando ilógico que de conceda una medida cautelar diferente a la decretada , a un ciudadano que se señala como autor o participe de un delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; (…) con el único objeto de evitar que quede ilusoria la celebración del juicio oral y público que corresponde y pretendiendo salvaguardar el sagrado derecho constitucional de las víctimas a acceder a los órganos de administración de justicia. (…) En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por este Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales del imputado NICANOR RAFEL BORGUES FIGUERA, signada con el numero FP12-P-2009-007698, la cual se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado…”.


III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha doce (12) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BORGES GUERRA, actuantes en su condición de Defensores Privados, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BORGES GUERRA, actuantes en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-04-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que comporta la medida de Arresto Domiciliario en contra del ciudadano imputado NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 2º del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Exponen los recurrentes: “…En atención a ello, considera esta defensa, que existen evidentes contradicciones y violaciones de índole constitucional y legal en el Auto Apelado, que hacen procedente UNA DECLARARTORIA CON LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO, a favor de nuestro defendido NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, otorgándole una Libertad Plena, o la aplicación de una Medida Menos Gravosa, de la contemplada en el artículo 256, Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita seguir el proceso en libertad, pues las actuaciones llevadas adelante por estos Funcionarios Policiales, no, se hicieron ajustadas a derecho, a pesar de realizadas bajo la dirección y conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público, en evidente desconocimiento de las normas Constitucionales y Legales referentes al debido proceso, realizadas por los órganos de Investigación Científica Penales y Criminalisticas; además de no existir los Fundados elementos de convicción en contra de nuestro defendido, EL TRIBUNAL SE LIMITO A REALIZAR UN LISTADO DE ACTUACIONES, ACTAS Y ENTREVISTAS, SIN ESTABLECER LA RESLACIÓN DE CAUSALIDAD O VINCULACIÓN DE ELLAS CON NUESTRO DEFENDIDO, LO QUE GENERA UNA AUSENCIA OBJETIVA DE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS IMPUTADOS, que funda la persistencia de la Presunción de Inocencia, por falta de los llamados Fundados elementos de Convicción, de que se es Autor o Participe en el hecho punible investigado. (…) Ciudadanos Magistrados, del auto apelado se puede evidenciar; que a pesar de no constar en autos, o existir en contra de nuestros defendidos, acreditadas las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en sus Numerales 1, 2 y 3 en forma concurrente, y de manera especial el Numeral 2º (fundados elementos de convicción de que se es autor o participe, en el hecho punible), al mismo se el ha privado de su libertad, MEDIANTE UN AUTO POR DEMAS INFUNDADO, ya que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo la dirección del Ministerio Público, dicha investigación NO PROPORCIONA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO NI COMO AUTOR NI COMO COMPLICE NECESARIO, en el hecho punible que se investiga, aunado a que no existe en el auto apelado una relación de causalidad o vinculación de nuestro defendido con el delito investigado , en que se fundamenta para dictar el AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…) En el auto apelado, el Juez no realizó un análisis detenido y objetivo del contenido de las actas, de los fundamentos de la imputación y de las alegaciones de la defensa, de conformidad con nuestra legislación adjetiva; en otras palabras ha dejado de realizar, lo que por ley está obligado, razones por las que PEDIMOS SEA ANULADO EL AUTO APELADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, en base a la fundamentación señalada y se ordene que un juez distinto, conozca de la causa. Con prescindencia de los vicios DE INMOTIVACIÓN, que señale ésta Honorable Corte de Apelaciones. (…) De conformidad con el articulo 447 ordinal 4º, en relación con e…”.


A los fines de aseverar lo aducido por el recurrente, se remite la Alzada al a Decisión objeto de impugnación: “…Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público siendo esta el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 84 ordinal 2del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continué según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal el delito imputado por el Ministerio Público prevé una pena cuyo limite supera los diez años de prisión, mas sin embargo el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones en el sentido que “no se podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, y en este sentido considera el Tribunal que la medida de coerción personal que se ajusta a derecho es la medida de Arresto Domiciliario y así decide, asimismo en virtud de manifestado por todas las veces que sea requerido y previa solicitud de la defensa se acordara el traslado del imputado hasta un centro asistencial a los fines de salvaguardar el derecho a la salud siendo este Tribunal Constitucionalista. (…) Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público siendo esta el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal mediante la Medida de Coerción Personal ya que el delito imputado por el Ministerio Público prevé una pena cuyo limite supera los diez años de prisión, más sin embargo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción en el sentido que “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personal mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, y en este sentido considera el Tribunal que la medida de coerción personal que se ajusta a derecho es la medida de Arresto Domiciliario y así decide, asimismo en virtud de manifestado por todas las veces que sea requerido y previa solicitud de la defensa se acordara el traslado del imputado hasta un centro asistencial a los fines de salvaguardar el derecho a la salud tal como lo contempla en articulo 83 de la Constitución Nacional y la vida siendo este un tribunal constitucionalista, garante de los derechos tanto del imputado como de las victimas presentes en la presente audiencia, consagrados en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En relación a la solicitud invocada por recurrente, donde peticiona a esta Sala Colegiada, que declare con lugar el Recurso incoado que se decrete al imputado de marras Libertad sin restricciones, tiene a bien la Alzada, señalar que la Corte de Apelaciones es una Segunda Instancia que conoce de los Recursos, Amparos e incidencias suscitadas e interpuestos en la primera instancia, en ese sentido, no esta dentro de la competencia funcionarial de la misma, decretar Medidas Cautelas.

Ahora bien, vistos los argumentos expresados en la recurrida que los recurrentes tachan de inmotivada, se extrae que el Juez A Quo, acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación del encausado en el delito sindicado, observándose además que enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.

En razón de lo anterior se constato que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece la medida cautelar impuesta y cuya acción no está prescrita como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 2º del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en relación a la pena que pudiera llegar a imponer por el delito sindicado, así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto de todo lo anteriormente esgrimido, estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo señalaron los recurrentes: “…El Juzgador consideró erróneamente, que en las actuaciones no se nota ni se observa violación de disposiciones referentes al debido proceso, realizando una interpretación errada de la Ley y de la Jurisprudencia invocada, cuando señalo, entre otras cosas, “El Tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo, según acta de investigación policial que riela en el folio cuarenta (40), donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el trabajo “El delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la revista de Derecho Probatorio Nº 14 pagina 46, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal”. Es decir, el Tribunal considera que la flagrancia se ha extendido desde el 23-10-2.009, hasta el 26-04-2010, sin que estemos en presencia de un delito continuado… Negando la nulidad del acta de fecha 23-10-2.009, ES POR LO QUE SOLICITAMOS SU PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL RESPECTO. Por haberse privado ilegítimamente de la libertad NUESTRO DEFENDIDO, como consta en la mencionada Acta, Anexa…”.

En relación a la aprehensión relegada por los recurrentes, el A Quo estableció dentrote la recurrida que: “…La aprehensión del nombrado ciudadano se produce ya que este estaba identificado como el sujeto activo del delito tal como riela en el acta de investigación de fecha 23/10/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que “al abrir la puerta principal del inmueble ubicaron cerca del escritorio ubicado en el lado izquierdo de la entrada una escopeta calibre 12, marca Copaneca serial 45149 junto con dos culatas de escopetas y una caja de cartuchos para escopeta calibre 12 plomo 4B que al hacerle referencia de la tenencia del arma solo presento la factura de compra… y en virtud que las pesquisas realizadas y plasmadas en las actas policiales que anteceden a la presente acta, se tiene conocimiento que las armas usadas para la comisión del delito fueron escopetas… la misma acta establece que analizadas como fueron las entrevistas tomadas con autoridad, se tiene que el propietario del fundo entrega armas de fuego tipo escopeta a trabajadores por lo que procedieron los funcionarios actuantes de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección…” Es decir lo que este juzgador tomando en consideración la mínima actividad probatoria de los elementos de convicción en referencia hacen presumir con fundamento que es el imputado, el autor del delito imputado por el Ministerio público. La detención en este caso fue sin duda el producto de la persecución que se inicio inmediatamente contra el ciudadano participe en la muerte de los hoy occisos. Este Tribunal (…) con el concepto de flagrancia planteado en la revista Numero 14 de Derecho Probatorio con trabajo del ciudadano Carlos Eduardo Cabrera Romero, en la pagina 21 de la citada revista el mencionado autor plantea esencialmente la persecución en caliente de alguien puede durar días y hasta meses y por ello no deja de ser la persecución de un sospechoso que huye y sigue huyendo de la escena del crimen. Pensar en la penalidad la única persecución consiste en unos policías corriendo detrás de una persona que huye del crimen es una irrealidad, que no puede ser ignorada, ni si quiera por la interpretación de restrictiva que prevé el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como se puede constatar ut supra, señala la decisión objetada que la detención encuadra bajo las circunstancias de la detención en flagrancia, sin embargo, se hace menester para la Sala colegiada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hace alusión los recurrentes en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Cautelar.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BORGES GUERRA, actuantes en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-04-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinal 1º del Còdigo Orgánico Procesal Penal que comporta la medida de Arresto Domiciliario en contra del ciudadano imputado NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 2º del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT AVILA FIGUERA, LUIS MEDINA RUIZ Y JORGE LUIS BORGES GUERRA, actuantes en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-04-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinal 1º del Còdigo Orgánico Procesal Penal que comporta la medida de Arresto Domiciliario en contra del ciudadano imputado NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 2º del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN