REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000774
ASUNTO : FP01-R-2010-000178
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2010-000178
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL – Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: - Abog. Elba Leonor Molina, Defensora Privada.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Jennifer Durán, Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADO: Vargas Romero Francisco José.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Francisco José Vargas Romero en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-06-2010, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentado en Auto fechado el 10-06-2010, y mediante el cual declara admitir totalmente la acusación fiscal por el delito en mención, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del presente proceso judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la Abogada Elba Leonor Molina, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:
“(…) formalmente APELO de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-06-2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió completamente el escrito acusatorio, con el calificativo fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) Fundamento mi apelación en el hecho de que después de múltiples diferimientos para complacer al Ministerio Público en su afán de hacer comparecer a la presunta víctima en el presente caso, al fin el Juez tomando el control jurisdiccional hace una separación de causas y celebra la referida audiencia, donde esta defensa solicitó un cambio de calificativo, ya que del Acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de la aprehensión de mi defendido, elemento de convicción fundamental en la investigación, sólo se evidencia que mi defendido estaba aprovechándose de un vehículo solicitado como robado, pero al cual no se le incautó arma alguna, ni ningún elemento de interés criminalístico, aunado al hecho de que la víctima formaba parte de la señalada comisión aprehensora y nada dijo en relación a mi defendido. Pretende el Juez de Control fundamentar su decisión de admitir el calificativo fiscal, en el contenido del acta levantada en la ocasión de la presentación de mi defendido ante este Tribunal (…) ha debido el honorable Juez hacer el respectivo cambio de calificativo por el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo a que la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tiene asidero al siguiente planteamiento:
La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, a criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño; y el cual es del siguiente tenor:
“(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…), ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)” (subrayado de la Sala).
En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente , en atención a lo que esgrime la transcrita jurisprudencia, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale decir entonces, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Así las cosas, en el caso concreto la formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que niega la procedencia de la solicitud de Cambio de Calificación del delito que ésta formulare al Tribunal en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, conllevando ésta declaratoria del juzgado como consecuencia inmediata, la admisión de la Acusación Fiscal por el delito imputado de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por ende ordenar la apertura a la fase de juicio oral y público; así, se precisa que la real pretensión de la accionante Abogada Elba Leonor Molina, siempre sería refutar la admisión de la acusación fiscal como efecto directo de la negativa al cambio de calificación peticionado.
Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la antes dicha acusación que se admitió puede ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública la misma acusación puede ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse; tal resolución se dicta a tenor de lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Francisco José Vargas Romero en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-06-2010, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentado en Auto fechado el 10-06-2010, y mediante el cual declara admitir totalmente la acusación fiscal por el delito en mención, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del presente proceso judicial; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/OADJ/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2010-000178
N° de Sent.: FG01201000307
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