REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006819
ASUNTO : FP01-R-2009-000350

JUEZ PONENTE: ABG. YULEIMA CHACÍN.
CAUSA Nº FP01-R-2009-000350
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
RECURRENTE: MANUEL VICENTE GUEVARA,
Debidamente Asistido por:
ABG. CARMEN ELENA PARAGUAN
(Defensora Privada)
IMPUTADO: VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000350, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Privada, ABG. CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 09-11-2009, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano antes mencionado, donde acusa penalmente al ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por la comisión del delito de DIFAMACION CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el resumen procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09/11/2009, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano MANUEL VIVANTE GUEVARA ALBORNOZ, debidamente asistido por la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI; explicando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas lo de seguida constatado:

“…Recibido y visto el escrito de Acusación Privada presentado por el Ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad, Nº 797.279, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI, donde ACUSA penalmente al ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por comisión del delito de DIFAMACIÒN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de éste Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, al respecto se observa:

El acusador privado manifiesta que se siente difamado que por eso ejerce la su acción, mediante unas columnas publicadas en la prensa regional que según sus señalamientos son emitidos por VICTOR CASADO, al revisar las actuaciones, voluminosas por cierto, se observa que no precisa el acusador de manera especifica el acto difamatorio propiamente dicho, se observa además que diversos anexos que consigna ciertamente se hace mención ha algunos aspectos de la empresa ELEBOL, sin que estos reflejen que el autor de la nota sea VICTOR CASADO, asimismo se evidencia de la copia fotostática de una columna publicada en el diario el Luchador denominada el ENTERRADOR, que la misma refiere ciertos hechos que se le atribuyen a quien la escritura refiere como MANUELITO y MANOLIN, mencionando inclusive el apellido Guevara, siendo que tales identidades no corresponden al accionante, cuya identidad propiamente dicha es MANUEL GUEVARA, en este orden de ideas cabe destacar que para acreditar la autoría del delito de Difamación reprochado por el acusador privado es necesario precisar la identidad propia del sujeto pasivo del ilícito, lo que no ocurre en el presente caso; sumando a ello no queda evidenciado que la nota de prensa refiera quien es el autor de la misma y vale señalar que no existe fundamento legal ni doctrinario alguno que indique que el responsable de un acto difamatorio por medio de prensa sean sus directivos.

Se observa además que otras notas de prensa referidas en la presente acción reflejan prescripción de la acción penal, por el tiempo transcurrido desde su publicación hasta la actualidad, en base a ello este Sala de Juicio Nro. 03 DECLARA: la Inadmisibilidad de la presente acusación privada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre base de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: Único INADMISIBLE, la acusación privada presentada por el Ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad, Nº 797.279, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI, donde ACUSA penalmente al ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por comisión del delito de DIFAMACIÒN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Privada, ABG. CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 09-11-2009; de la siguiente manera:

…(…)…
PUNTO PREVIO

Articulo 13. Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hechos punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo estado representando a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es obvio que este artículo subordina al actuar de los jueces en el sistema del COPP al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos (civil, mercantil, etc) obligando a las partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”.

Articulo 118. Victima. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del Proceso Penal… por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

NORMAS CONSTITUCIONALES.

Articulo 26. El Estado Venezolano de DERECHO y de JUSTICIA, fue debidamente previsto por el constituyente a través del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asegura la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la siguiente forma:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Articulo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hemos traído a colación las disposiciones antes mencionadas, como: NORMAS CONSTITUCIONALES, LEYES PROCESALES, con la finalidad de hacer valer los derechos que me corresponden como QUERELLANTE en la presente causa y que me han sido vulnerados por el JUEZ TERCERO DE JUICIO, Abogado JORGE MENDEZ VILLABA, al emitir un AUTO con fecha 09 de Noviembre del año 2009, donde DECLARO INADMISIBLE, la ACUSACION PRIVADA presentada por mi persona debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI, donde acusamos penalmente al ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por la comisión del delito de DIFAMANCION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo estudio en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como el ciudadano JUEZ, declara Inadmisible la Acusación Privada, e invoca el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decisión, nos permitimos establecer cual es el sentido que quiso darle el legislador a la referida norma y que no colida con los artículos 26, 49 ordinal 3, 51 y 257 Constitucional, a tal efecto el mencionado artículo 405, señala taxativamente lo siguiente: Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad.

Este articulo trata de la declaración de inadmisibilidad de la acusación privada cuando el hecho descrito en ella no constituye delito o cuando la acción para perseguirlo esté evidentemente prescrita. En este caso la decisión que declare tales cosas es una resolución del asunto y por lo tanto es apelable por el numeral 1 del artículo 447 del COPP.

Es de observar. El tribunal solo puede declarar inadmisible la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que estos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se le invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que NO PUEDE EL JUEZ, al momento de considerar la admisibilidad de la acusación privada, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran pruebas, pues de ser así, estaría el JUEZ entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba. También puede el Juez desestimar la acusación privada si de la simple comparación entre la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados y la fecha de interposición de la acusación privada se aprecia de manera evidente que ha prescrito la acción penal. Si hubiere dudas al respecto o el punto no se presenta claro es mejor admitir la acusación privada y realizar las comprobaciones necesarias. En ningún caso podrá el TRIBUNAL subrogarse de oficio en las defensas que pudiere tener el acusado y tomarlas como base para la desestimación de la acusación sin que este último las hubiere alegado.

En segundo lugar, si la acusación privada versa sobre hechos punibles de acción publica. El Juez de Juicio no solo debe declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, sino que debe declararse incompetente por razón de la materia y remitir las actuaciones al Juez de Control competente como lo ordena el artículo 69 del COPP en concordancia con el artículo 293 ejusdem.

En tercer lugar, si falta u requisito de procedibilidad, el Juez así lo declarara por auto y acordará la inadmisibilidad.

De lo trascrito anteriormente, relacionado con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia lo siguiente: Solamente se puede declarar inadmisible una Acusación Privada, cuando se den las siguientes circunstancias. 1º. Que el hecho no revista carácter penal. Que este no es el caso. 2º. Que la acción este evidentemente prescrita. Que este no es el caso. 3º Que verse sobre hechos punibles de acción pública. Que este no es el caso. 4º. Que falta un requisito de procedibilidad. Que este no es el caso.

Ahora bien, nos preguntamos cueles fueron los razonamientos que utilizo el JUEZ Tercero de Juicio, ABG. JORGE MENDEZ VILALBA, para DECLARAR la inadmisibilidad de la ACUSACION PRIVADA, intentada por mi persona contra el ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, si no utilizo ninguno de los cuatro puntos que señala el articulo 405 del COPP, sino que se SUBROGO DE OFICIO en las DEFENSAS que pudiera tener el ACUSADO y tomarlas como BASE para la DESESTIMACION de la ACUSACION sin que este ultimo las hubiera alegado, comprometiendo su imparcialidad en el asunto, al violar las disposiciones contenidas en el articulo 12 del COPP. Asimismo se me violaron mis DERECHOS contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 Constitucional, al negar la admisibilidad de la Acusación Privada intentada por mi persona contra el ciudadano VICTOR CASADO. Igualmente el ciudadano JUEZ Tercero de Juicio, comprometió con su DECISIÓN su imparcialidad también para el caso llevado por el mismo TRIBUNAL DE JUICIO 3º, ASUNTO FP01-P-2009-7150, donde el ciudadano VICTOR CASDO SALICETTI, introdujo una Acusación Privada contra mi persona con fecha 17 de Septiembre del 2009, como una maniobra para contrarrestar la ACUSACION PRIVADA, que le inicie con fecha 14 de Agosto del 2009, por estar incurso en la Comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, y a tal efecto utilizo el REMITIDO, que me vi obligado a publicar en esa forma, ejerciendo mi DERECHO A REPLICA, tal como lo señalan los artículos 57 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Diario EL EXPRESO de Ciudad Bolívar, cuya copia acompañare con este escrito, marcado con la letra (b).

Ahora bien, la Acusación Privada introducida por el ciudadano VIRTOR CASADO, contra mi persona, el ciudadano Juez Tercero de Juicio la admitió sin ningún reparo y no se paro en ningún momento a verificar las razones de hecho o de derecho de la misma y que el remitido era producto de un DERECHO A REPLICA, ejercido por mi persona por una publicación anterior de fecha Sábado 06 de Junio del 2009, edición Nº 1266, primera pagina y pagina 7, del Diario EL LUCHADOR, donde el ciudadano VICTOR CASADO, es el accionista mayor (propietario) y además es EL DIRECTOR – EDITOR Responsable, cuya copia acompañare con este escrito marcado con la letra a), donde me señalan como COMPLICE SILENCIONSO DE ELEBOL, y cuyo texto el ciudadano Juez no vio o no quiso ver.

Sin embargo el ciudadano Juez Tercero de Juicio, violando los artículos 12 y 13 del COPP, comprometió su IMPARCIALIDAD, se SUBROGO DE OFICIO en las DEFENSAS que pudiera tener el ACUSADO, y tomarlas como BASE para la DESESTIMACION de la ACUSACION sin que este último las hubiere ALEGADO, o sea su DECISION de INADMISIBILIDAD fue parcializada.

Igualmente, el ciudadano JUEZ Tercero de Juicio, no vio o no quiso ver o vio solamente lo que le interesaba para SUBROGARSE DE OFICIO en las DEFENSAS que pudiera tener el ACUSADO, ciudadano VICTOR CASADO y tomarlas como BASE para desestimar la Acusación si que este ultimo las hubiere alegado, el ciudadano JUEZ, las tomó para su DECISION de INADMISIBILIDAD, lo publicado en la edición Nº 1276, del día martes 16 de junio del año 2009 del Diario EL LUCHADOR, pagina 07 en una columna denominada EL ENTERRADOR, que viola las disposición contenida en el articulo 57 (CONSTITUCIONAL) que prohíbe el ANONIMATO, y donde el ciudadano VICTOR CASADO como DIRECTOR – EDITOR responsable, me lleno de improperios, de llevar un apellido marginal y me llamo ESTAFADOR varias veces, sin embargo el ciudadano JUEZ, se limito a señalar como si fuere el DEFENSOR del ciudadano VICTOR CASADO, que este no era el autor de la Columna EL ENTERRADOR, conociendo el ciudadano JUEZ, por ser Publico, Notorio y Comunicacional, que el ciudadano VICTOR CASADO, es el DIRECTOR –EDITOR responsable de la edición del Diario EL LUCHADOR, que se edita en Ciudad Bolívar y que hay jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del TSJ, que señala que HAY QUE SANEAR A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN y advierte que “no es admisible que su utilización vaya dirigida desproporcionadamente a emitir opiniones o imputaciones difamatorias que en el plano civil causan daños a personas e instituciones”.

Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, el ciudadano VICTOR CASADO, en su columna EL ENTERRADOR, publicada el día martes 16 de junio del año 2009, en el diario EL LUCHADOR, del cual es su DIRECTOR – EDITOR responsable, un día después de la publicación del remitido al que hice mención anteriormente y que se publico el día lunes 15 de junio del 2009, en el Diario EL EXPRESO me arremete y DIFAMA a mi persona en la mencionada columna y me señala como el culpable de la estatización de el empresa eléctrica de Ciudad Bolívar ELEBOL y por ende el responsable de la actual situación de crisis agravante que vive el pueblo de Ciudad Bolívar, con la empresa socialista y revolucionaria (ELEBOL), la cual el pensaba que iba a ser su presidente…”

Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, el artículo 405 del COPP, señala taxativamente lo siguiente: Inadmisibilidad. La acusación Privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad.

Es de observar que los tribunales de juicio solo pueden declarar inadmisible la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que estos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que NO PUEDE EL JUEZ, al momento de considerar la admisibilidad de la acusación privada, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran prueba, pues de ser así, estaría el JUEZ entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, después de los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos por mi persona y considerando que están ajustadas a la LEY, y por las pruebas evidentes y contundentes que constan en el Expediente, causa signada como el ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2009-006819, Acusación Privada introducida con fecha 14 de AGOSTO del año 2009, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, debidamente identificado en autos, por la Comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, es que con este escrito APELAMOS del AUTO de fecha nueve (09) de noviembre del año 2009, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO con sede en Ciudad Bolívar, cuyo JUEZ es el Ciudadano Abogado JORGE CARLOS MNEDEZ VILLABA, que la declaró inadmisible según se evidencia en copia certificada que anexo marcada con la letra d) y que para todos los efectos la damos por reproducida, y lo INTERPONEMOS de acuerdo a lo establecido en el articulo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales uno (1), tres (3) y siete (7) del articulo 447 ejusdem, y por violación de NORMAS CONSTITUCIONALES contenidas en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8, 51, 57, 58 y 257, y pedimos la APLICACIÓN de la norma contenida en el articulo 190 del COPP, y solicitamos a la CORTE DE APELACIONES que ANULE la referida DECISION asentada en el AUTO de fecha nueve (9) de noviembre del año 2009 y se restablezcan mis derechos establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo PIDO que la presente APELACION sea admitida y sustanciada conforme a derecho… (…)…


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


En tiempo hábil para ello, los ciudadanos ABG. DAVID DE PONTE LIRA y ABG. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETI, dan CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Privada, ABG. CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI, donde refuta la decisión de fecha 09-11-2009; de la siguiente manera:

…(…)…

Una de las cuestiones más venerables del pensamiento jurídico penal de todas las épocas es el relativo a la autoría y participación criminal. Luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados en el escrito acusatorio, incluso proyectados a épocas pretéritas cubiertas tanto por la efectividad de la cosa juzgada como por la prescripción de la acción penal que, como es bien sabido, son instituciones que atañen al orden publico y social que los jueces están obligados a declarar en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio; esta Representación Judicial observa como secuela una interminable controversia publica surgida a raíz de la intervención de la empresa eléctrica de la ciudad que, el ciudadano Manuel Vicente Guevara Albornoz, nuevamente intenta atizar, en base a los mismos hechos generados como consecuencia del libramiento de un cheque sin provisión de fondos, visto que su anterior acusación condujo a la sentencia absolutoria del ciudadano Víctor Antonio Casado Salicetti, la cual una recurrida a casación fue declarado dicho recurso inadmisible.

Pero volviendo al problema suscitado en esta causa, lo que resulta más destacable que la propia lingüística vinculada al territorio insondable de la conciencia y que aun en el plano de una autoría clara genera en los llamados delitos de injurias no pocos problemas sobre el contenido psíquico causal de la intención, es precisamente la imposibilidad de atribuirle a Víctor Antonio Casado Salicetti, esa autoría indubitable de la supuesta difamación, de modo que, no descenderemos al plano mas profundo, o de segundo nivel, donde correspondería precisar si las especies claramente vinculables a la persona son o no presuntamente difamatorias, ya que el problema de causalidad previo y elemental nos exime de tales constataciones.

Como también es bien sabido, la causalidad naturalísticamente entendida constituye una garantía procesal ineludible en cualquier proceso penal, y por tanto también en los procesos de injurias en los cuales nadie puede oponerse contra tal presencia del principio de causalidad.

El concepto jurídico de intencionalidad difamatoria (animus difamandi) debe tener morada segura en un sujeto perfectamente individualizado, de tal manera que el análisis de las expresiones del habla o gestual presuntamente difamatorias adquiere relevancia jurídica sólo cuando son clara y perfectamente atribuible a un sujeto determinado. En este sentido ha caminado la jurisprudencia más rigurosa y garantista toda vez que este conocimiento no puede suponerse ni accederse por vías metafísicas o del psicoanálisis.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva igualmente a destacar un segundo aspecto, que el relativo al esfuerzo adivinatorio realizado por la presunta victima para intentar individualizar al autor de las especies presuntamente difamatorias. En tal sentido, y a los fines de sintetizar el asunto hacemos nuestra la premisa básica asentada en el Capitulo III. Ordinal tercero del libelo acusatorio, en el sentido de que la perpetración del hecho delictivo, comenzó directamente con la publicación hecha en el diario El Luchador de fecha 06 de junio del año 2009, Edición Nº 1266, primera pagina y pagina siete, POR PARTE DE UN CIUDADANO DE NOMBRE ARCADIO GUZMAN… quien señalo: ELEBOL TIENE SUS COMPLICES SILENCIOSOS, y menciono a varias personas tanto naturales como organismos gremiales y municipales, SEÑALANDO A MANUEL GUEVARA COMO UNA LOS COMPLICES SILENCIOSOS DE ELEBOL; la presunta victima pretende así vincular a nuestro poderdante como autor del presunto delito de difamación, para lo cual se requiere algo mas que una atrevida sospecha o una mirada de soslayo.

La individualización del autor de cualquier delito no puede acreditarse mediante la encarnación mística del cuerpo. Puede que esto sea valido para formar un juego de palabras o hacer alguna comparación simbólica, pero el derecho penal no participa de la teología política y jurídica medieval que nos adentra en una consideración de intersticio del concepto de cuerpo como entidad mediadora y modal que solo aplica al “cuerpo místico el Seños Jesucristo”.

Razón tuvo, pues, el honorable Juez Tercero de Juicio al establecer en su equilibrada y técnica decisión que los anexos acompañados por la presunta victima “…no reflejan que el autor de la nota sea VICTOR CASADO…”.

Además y tal como acaba e indicarse en párrafos anteriores, es lamentable que la presunta victima incurriera en tan grave error intelectual alterando los supuestos normativos del articulo 1191 del Código Civil, en la creencia errónea de que podía surtir efecto a su favor.

Esa falta apreciación de la realidad llevo a la presunta victima – es lo peor- a publicar un Remitido de presunto contenido difamatorio, en ejercicio de un supuesto derecho a replica, que no fue tal y que resulta de muy difícil justificación por emanar de un profesional del derecho en quien debe presumirse suficiente experticia y calificación jurídica, puesto que el mismo devino en una ciega e injustificada agresión contra el patrimonio ético y moral de VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, lo cual explica que a su tiempo éste ciudadano ofendido en su honor y reputación (honor subjetivo y objetivo) interpusiera la respectiva acusación penal por la presunta comisión del delito de difamación pues, no podría atribuirse sino a una torcedura intelectual o patológica afectiva que, la presunta victima, a pesar de tener a la vista y por tanto plenamente identificado al sujeto activo de la presunta difamación (ARCADIO GUZMAN), se dejara sin embargo guiar por la brújula de la pasión instintiva y no interpusiera la acusación en su contra sino que la emprendiera contra una persona inocente y a quien las afirmaciones periodísticas no le eran en modo alguno atribuible de manera personal o directa ni indirectamente como editor del periódico.

El constituyente permite el ejercicio de ese derecho siempre y cuando su ejercicio se canalice en el marco de la legalidad, de lo jurídicamente tolerable o permitido. Nadie, por muy agraviado que se considere está legitimado para utilizar el derecho constitucional a la replica con fines ilimitados o retaliativos. De poco a nada serviría que la persona, con todo y haber sido profundamente ultrajada, utilice el derecho a replica (que ya no seria tal) para proferir ofensas consecutivas desarrollando una acción de contenido criminoso igual o mayor a la que dio supuestamente origen a la pretendida replica. El ejercicio del importante derecho a replica no propicia la repetición o continuidad de las imputaciones agraviantes u ofensivas ni puede responder al librejuelo de fuerzas desordenadas y enardecidas.

Por otra parte, las exigencias procesales del presente asunto no quedarían satisfechas si dejáramos de referirnos a la columna del diario El Luchador, intitulada “El Enterrador” contenida en la edición Nº 1276, del 16 de junio de 2009 que la presunta victima le adjudica a nuestro patrocinado, en relación a la cual el fallo apelo exhibe una irreprochable técnica procesal.

En efecto, independientemente de las validas y pertinentes consideraciones del Juez A quo relativas a que: “…la misma refiere ciertos hechos que se le atribuyen a quien la escritura refiere como Manuelito y Manolin, mencionando incluso el apellido Guevara, en este orden de ideas cabe destacar que para acreditar la autoría del delito de difamación… es necesario precisar la identidad propia del sujeto pasivo del ilícito, lo que no ocurre en el presente caso…”; no obstante ello y abstracción hecha del carácter presuntamente difamatorio de las especies allí difundidas, lo cierto es que en esta causa resulta irrelevante indagar y precisar quien sea el autor de la aludida columna, ya que ante la imposibilidad de individualizar al sujeto pasivo del presunto delito se pierde, también por este otro lado, el vinculo causal como sustrato natural de toda conducta delictuosa.

Aquí descansa segura la virtud técnica del fallo infirmado que, por lo demás, en nada evade la posibilidad ulterior de tal verificación. Hasta aquí tenemos que el Juez Tercero de Juicio es quien conoce de las acusaciones reciprocas de las partes, con la particularidad e que los hechos recíprocamente atribuidos como difamatorios, dependen unos de otros ya que siendo secuénciales se tornan irrescindibles o inseparables entre sí.

Así las cosas, el Juez Tercero de Juicio imposibilitado como estaba de acumular ambas causas por lo antiprocesal o intransitable que resultaría un juicio donde ambas partes deban presentar acusaciones y descargos recíprocos, optó con rigor científico y técnico por declarar la inadmisibilidad la acusación que estaba en el orden prioritario para decisión, vale decir la primera acusación que fue la presentada por la presunta victima en este caso, ya que la segunda, ya admitida, contiene la secuencia factica necesaria para que cualquiera de las partes pueda obtener satisfacción de su pretensión sin menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia reconocidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho de acción (derecho en pie de guerra), no resulta vulnerado con la declaratoria de inadmisibilidad de una de las acusaciones, antes bien es una exigencia del debido proceso judicial puesto que aun cuando en la segunda acusación del ciudadano VICTOR ANTONIO CASASO SALICETTI, no renunció a la excepción de la verdad, el acusado MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, en ejercicio del derecho a la defensa podría perfectamente demostrar que las especies difundidas por el Diario El Luchador fueron efectivamente de la autoría del primero, lo cual jamás supondría la prueba de la verdad o falsedad de los hechos difamatorios a que se contrae el numeral 3 del articulo 443 del Código Penal, ya que una cosa es probar la autoría de las publicaciones periodísticas junto con su carácter objetivamente ofensivo; que probar la verdad o falsedad de los hechos en sí, lo cual tiene una motivación distinta.

De tal manera que, aparte de las consideraciones tomadas en cuenta por el Juez A quo para declarar válidamente la inadmisibilidad de la supradicha acusación privada; creemos que por la vía de la contraprueba propia de cualquier tipo de proceso como lógica emanación del derecho constitucional de Defensa, el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, quedaría jurídicamente facultado para intentar demostrar su pretensión en el sentido de haber sido él la victima del delito de difamación, en cuyo caso el Juez de Juicio así debería establecerlo.

La falta de renuncia a la excepción de la verdad no afecta este derecho básico por cuanto dicha excepción de la verdad opera en un plano diferente.
Al no existir ninguna prohibición legal de efectuar la contraprueba de los supuestos hechos difamatorios, mal podría entenderse que el artículo 446 del Código Penal limite esta posibilidad solo al delito de injuria. La contraprueba de los supuestos hechos difamatorios que es lícita en todo proceso judicial, se circunscribe a probar la falsedad de los hechos, en este marco no tenemos dudas de que tal falsedad puede comprender, en sus posibles y muy diversas manifestaciones, a la autoría de unos hechos que – por indisolubles- son dependientes entre sí, de modo que quien trate de probar que el autor del hecho generatriz (publicación de ARCADIO GUZMAN), el cual conllevó a la emisión del “Remitido” presuntamente difamatorio y a la columna periodística atribuida a nuestro representado, no desbordaría los limites factuales y naturales del derecho de defensa ya que tal contraprueba resulta indispensable para su ejercicio cabal.

Al margen de estas últimas reflexiones, y dado que el Juez Tercero de Juicio emitió un fallo ajustado a derecho, el cual se basta a sí mismo, haciendo conducente la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación presentada contra nuestro representado, esta representación concluye solicitando muy respetuosamente a los honorables Jueces de Apelación que previo análisis del caso se sirvan declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme en todas sus partes el fallo apelado por estar ajustado a derecho.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Representación del acusador privado, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad de data 09/11/2009; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, concibe como base respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra el artículo 405, 406 y 447, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Penal, acompaña la decisión impugnada, por ello, el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida; por las razones que de seguida se esclarecen.

El Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisisibilidad de la acusación privada, entre otras cosas observa lo siguiente: “… El acusador privado manifiesta que se siente difamado que por eso ejerce la su acción, mediante unas columnas publicadas en la prensa regional que según sus señalamientos son emitidos por VICTOR CASADO, al revisar las actuaciones, voluminosas por cierto, se observa que no precisa el acusador de manera especifica el acto difamatorio propiamente dicho, se observa además que diversos anexos que consigna ciertamente se hace mención ha algunos aspectos de la empresa ELEBOL, sin que estos reflejen que el autor de la nota sea VICTOR CASADO, asimismo se evidencia de la copia fotostática de una columna publicada en el diario el Luchador denominada el ENTERRADOR, que la misma refiere ciertos hechos que se le atribuyen a quien la escritura refiere como MANUELITO y MANOLIN, mencionando inclusive el apellido Guevara, siendo que tales identidades no corresponden al accionante, cuya identidad propiamente dicha es MANUEL GUEVARA, en este orden de ideas cabe destacar que para acreditar la autoría del delito de Difamación reprochado por el acusador privado es necesario precisar la identidad propia del sujeto pasivo del ilícito, lo que no ocurre en el presente caso; sumando a ello no queda evidenciado que la nota de prensa refiera quien es el autor de la misma y vale señalar que no existe fundamento legal ni doctrinario alguno que indique que el responsable de un acto difamatorio por medio de prensa sean sus directivos…”.

Ahora bien a los fines de decidir, el juez para declarar admisible o no una acusación privada debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos de acción publica o falte un requisito de procedibilidad…”.

Siendo el pronunciamiento ut supra trascrito aislado a la norma procedimental que aprecia el articulado en mención en el acápite superior, referido a la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, demostrándose de esta forma claramente la debilidad de la decisión, al no ser fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto una contravención flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y una infracción a la legalidad. En general, la decisión objetada se halla viciada, ya que al vulnerar lo prescrito en una norma legal al respecto vulnera, igualmente, el estado de derecho.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada al igual que la recurrente en su escrito de apelación, que el Juzgador A quo al emitir su pronunciamiento incurre en falta de motivación, por cuanto manifiesta “…Se observa además que otras notas de prensa referidas en la presente acción reflejan prescripción de la acción penal, por el tiempo transcurrido desde su publicación hasta la actualidad, en base a ello esta Sala de Juicio Nro. 3 DECLARA: la inadmisibilidad de la presente acusación privada…”, observando que aun cuando menciono el contenido del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar inadmisible la acusación privada, no fundamento su decisión dentro de los parámetro establecidos en dicha norma, ya que para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, tal como lo expresa taxativamente el referido articulo, debe evidenciar primero que el hecho no revista carácter penal, segundo que la acción no este evidentemente prescrita, tercero que verse sobre hecho punible de acción publica y cuarto que falte un requisitos para su interposición; de ello se evidencia que el Juez no fundamento su señalamiento, incurriendo con ello en una falta de motivación de la decisión, y tal como lo ha manifestado este Tribunal de Alzada “…la motivación en el proceso penal y de acuerdo con la filosofía impresa en nuestra Carta Magna, constituye una garantía para los justiciables en todo proceso, pero además, es una forma de ejercicio del control social sobre las actuaciones de los jueces en sus decisiones; motivar entonces de acuerdo a los meros paradigmas procesales reafirma dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que la resolución sea fundada en derecho y por ende esa legalidad erradica la arbitrariedad, lo razonado o irrazonable de la misma, al descartar todos estos vicios emerge y se preconiza el proceso como instrumento de la justicia.

Por otra parte, pero en sintonía con lo anterior, la motivación exigida por nuestra Constitución cumple con múltiples finalidades dentro del proceso, por ejemplo, permite el control de la actividad del Juez por parte de la colectividad; hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra o es su propósito, el convencimiento de las partes sobre el fallo; permite la defensa o contradicción y garantiza el control de la resolución judicial por parte de los Tribunales Superiores que lleguen a conocer de los recursos. La motivación para cumplir con las finalidades retro señaladas debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el contradictorio, de tal manera que la técnica sentenciadora obliga al Juez a explicar las razones que toma en cuenta para apreciar o desestimar una determinada conclusión; esta vedado al Juez en un sistema acusatorio como sustento de su fallo y omitir otras probanzas judicializadas durante el proceso pues esto constituye una flagrante conculcación al derecho de defensa de las partes y una violación a los principios mismos de la motivación como antes hemos apuntado.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal Venezolana, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007 “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. Reitera esta sala, Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008 “… la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”.

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencia de ello anula la decisión objeto de impugnación, ordenando que un nuevo Juez en Funciones de Juicio distinto al que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación, se pronuncie en relación a la acusación privada interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA, verificando de esta forma los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. Así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Privada, ABG. CARMEN ELENA PARAGUAN BIAGGI; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por su presunta incursión en la comisión del delito de DIFAMACION CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 09-11-2009, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano antes mencionado, donde acusa penalmente al ciudadano VICTOR ANTONIO CASADO SALICETTI, por la comisión del delito de DIFAMACION CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano; mediante la cual el A Quo decreta la nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena que un nuevo Juez en Funciones de Juicio distinto al que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación, se pronuncie en relación a la acusación privada interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA, verificando de esta forma los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA COROMOTO MATA CARIACO




Las Juezas Superiores,




ABOG. YULEIMA CHACIN.
(PONENTE)




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ









LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMAN



Nº de Causa: FP01-R-2009-000350
Nº de Resolución: FG012010000399
GCMC/YCH/GQG/GTR/Carlos Cabrera