REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-006910
ASUNTO : FP01-R-2010-000172
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000172
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-006910
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: ABG. ABG. SIULMA MENDOZA
(Defensa Publica)
IMPUTADOS: GILBERTO ANTONIO CARDOZO y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO
DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 3, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 23-07-10, mediante la cual decreta Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CARDOZO y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 39 al 45 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto en concreto de investigación. A tal efecto observa este juzgado que el hecho investigado y presentado el cual fuera imputado por la representación del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en cuanto al ciudadano CARDOZO TRIAS GILBERTO ANTONIO, esta representación Fiscal considera que la conducta del mismo se subsume en los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al Segundo supuesto establecido por la Norma Adjetiva Penal, existen plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: En primer Lugar, la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, además de los elementos que corren en las actas procesales tales como: Acta de investigación Penal, cursante al folio 01; Acta Policial, cursante al folio 05; fijación fotográfica cursante a los folios 07 al 13; Actas de entrevistas rendida por testigos, cursante al folio 18 y 19; actas de entrevistas rendida por funcionarios actuantes, cursantes a los folios 22, 23 y 24; Acta de verificación de sustancias, cursante a l folio 25; Registro de cadena d custodia cursante al folio 26; y los demás elementos que constan en la causa, la exposición del Ministerio Público, son plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa e indirecta compromete y relaciona a los imputados GILBERTO ANTONIO CARDOZO TRIA y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO, presentes en el hecho delictivo descrito por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado a los referidos ciudadanos, el cual es un delito grave, por lo que existen la presunción de que por la gravedad del mismo la imputada antes mencionada pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, pudiendo de alguna manera influir, en el comportamiento de los testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en cuanto al ciudadano CARDOZO TRIAS GILBERTO ANTONIO, esta representación Fiscal considera que la conducta del mismo se subsume en los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, admitiéndose así la precalificación fiscal…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ABG. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 3, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a señalar criterios doctrínales y enumerar las actas que conforman la investigación Penal, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada por la representación fiscal y no la Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Pública (…)En el caso que nos ocupa, de las actuaciones se observa que los testigos fueron contestes en afirmar que no presenciaron el momento en que incautada la supuesta sustancia ilícita a uno de mis asistidos y solo se limitaron a manifestar que el teniente Solarte Angulo Nervis, le señalo a ellas cuatro (04) paquetes plásticos extraído de las botas de un hombre de color blanco, como consecuencia de esto el Tribunal recurrido tomo como asidero un ilegal procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional y por consecuencia una también ilegal acta de entrevista, decide decretar a mis asistidos a medida más extrema en el proceso penal (…) En el caso de marras al ser inobservado lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se violo el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable a mis asistidos, al ser privados de su libertad, sin existir, ni siquiera esa sospecha racional de participación en el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal recurrido, acordado una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insisto como fundamento para decretarla actuaciones policiales ilegales y violatorias del orden publico procesal penal, por ende sin que se cumplan los extremos del Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra recurso incoado, El Ministerio Público, interpuso contestación, esgrimiendo:
“…En fecha 17 de Julio del 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en materia Contra las Drogas hizo la presentación de los imputados: CARDOZO TRIAS GILBERTO, Y SANCHEZ CAMACHO ENMANUEL MARKONY, ya identificados por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; oportunidad en la cual se solicito el procedimiento ordinario, se precalifico la conducta desplegada por los imputados como configurativa de los delitos antes descritos, por ende la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha de los hechos, debido al peligro de fuga y al peligro de obstaculización acogiendo al ciudadano Juez el procedimiento ordinario, la calificación jurídica solicitada, y decretando la Medida requerida por el Ministerio Público. (…) Ratificando lo antes expuesto por nuestro máximo Tribunal tanto en Sala de Casación Penal y en la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, pero traemos a colación una de las jurisprudencias mas recientes: expediente 09-0923, sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, donde entre otras cosas expresa: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instruir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a al impunidad, en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud publica o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como lo señaló, “el peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…” (…) Por todos los razonamiento ante mencionados, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada defensora de los imputados CARDOZO TRIAS GILBERTO, Y SANCHEZ CAMACHO ENEMANUEL MARKONY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Ciudad Bolívar, de fecha 17-07-2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados imputados…”.
III
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada ABG. SIULMA MENDOZA, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CARDOZO y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO, quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. SIULMA MENDOZA, en cu condición de Defensora Pública Penal Nº 3, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 23-07-10, mediante la cual decreta Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CARDOZO y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO, por lo que esta Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
La Defensa Pública, hoy recurrente, efectúa una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…Con fundamento en el Artículo 447 Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar en la oportunidad de la Audiencia de presentación se dictó decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó medida privativa Preventiva de Libertad a mis asistidos…”.
La recurrente ejerce su acción rescisoria con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447, esto es, las que decreten la procedencia de una Medida Cautelar y las decisiones que causen un gravamen irreparable. Por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por la quejosa, indicando que es criterio reiterado de esta Sala Única que el decreto de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no es de los pronunciamientos a estimar como un gravamen irreparable, por cuanto la medida cautelar, puede ser apelada, revocada o solicitarse la sustitución de la medida por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Al respecto señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido"; en atención a ello y observándose que la causa que nos ocurre se encuentra en la etapa Inicial del Proceso, estima esta Alzada que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable al encausado en cuestión. En atención a ello, resulta imperioso para este Órgano Colegiado, traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. (Resaltado de la Sala).
En ese mismo sentido, se observa que el Recurrente continua alegando: “…En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a señalar criterios doctrínales y enumerar las actas que conforman la investigación Penal, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada por la representación fiscal y no la Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Pública…”.
A fin de corroborar lo denunciado por la impugnante, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de apelación, extrayendo al respecto, lo siguiente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto en concreto de investigación. A tal efecto observa este juzgado que el hecho investigado y presentado el cual fuera imputado por la representación del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en cuanto al ciudadano CARDOZO TRIAS GILBERTO ANTONIO, esta representación Fiscal considera que la conducta del mismo se subsume en los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al Segundo supuesto establecido por la Norma Adjetiva Penal, existen plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: En primer Lugar, la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, además de los elementos que corren en las actas procesales tales como: Acta de investigación Penal, cursante al folio 01; Acta Policial, cursante al folio 05; fijación fotográfica cursante a los folios 07 al 13; Actas de entrevistas rendida por testigos, cursante al folio 18 y 19; actas de entrevistas rendida por funcionarios actuantes, cursantes a los folios 22, 23 y 24; Acta de verificación de sustancias, cursante a l folio 25; Registro de cadena d custodia cursante al folio 26; y los demás elementos que constan en la causa, la exposición del Ministerio Público, son plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa e indirecta compromete y relaciona a los imputados GILBERTO ANTONIO CARDOZO TRIA y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO, presentes en el hecho delictivo descrito por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado a los referidos ciudadanos, el cual es un delito grave, por lo que existen la presunción de que por la gravedad del mismo la imputada antes mencionada pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, pudiendo de alguna manera influir, en el comportamiento de los testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en cuanto al ciudadano CARDOZO TRIAS GILBERTO ANTONIO, esta representación Fiscal considera que la conducta del mismo se subsume en los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46,. Ordinales 4 y 7, al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 1 y 18, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, admitiéndose así la precalificación fiscal…”.
De los argumentos expuestos por la recurrente, observan quienes suscriben, que el mismo señala la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación, en razón de que el Juzgador A Quo no determino, los elementos que lo llevaron a considerar la procedencia de la restrictiva de libertad; En ese sentido, pudiendo observar esta Sala Colegiada, de la revisión del fallo objeto de impugnación, que la Jurisdicente, luego del análisis de las actas cursantes en el expediente, los elementos de convicción invocados por la Vindicta Pública y lo expuesto en la celebración de la Audiencia de presentación, consideró que lo procedente era decretar Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, en razón de la concurrencia de los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo deja asentado en la motivación de la decisión recurrida, evidenciándose de esa manera que la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho. .
De la misma manera el recurrente esgrime: “…En el caso que nos ocupa, de las actuaciones se observa que los testigos fueron contestes en afirmar que no presenciaron el momento en que incautada la supuesta sustancia ilícita a uno de mis asistidos y solo se limitaron a manifestar que el teniente Solarte Angulo Nervis, le señalo a ellas cuatro (04) paquetes plásticos extraído de las botas de un hombre de color blanco, como consecuencia de esto el Tribunal recurrido tomo como asidero un ilegal procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional y por consecuencia una también ilegal acta de entrevista, decide decretar a mis asistidos a medida más extrema en el proceso penal (…) En el caso de marras al ser inobservado lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se violo el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable a mis asistidos, al ser privados de su libertad, sin existir, ni siquiera esa sospecha racional de participación en el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal recurrido, acordado una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insisto como fundamento para decretarla actuaciones policiales ilegales y violatorias del orden publico procesal penal, por ende sin que se cumplan los extremos del Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…•.
En relación a lo expuesto por la recurrente respecto a la detención de los encausados de marras, se hace menester para la Sala colegiada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hace alusión la recurrente en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SIULMA MENDOZA, en cu condición de Defensora Pública Penal Nº 3, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 23-07-10, mediante la cual decreta Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CARDOZO y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SIULMA MENDOZA, en cu condición de Defensora Pública Penal Nº 3, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 23-07-10, mediante la cual decreta Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CARDOZO y ENMANUEL MARKONY SANCHEZ CAMACHO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN