REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, (24) de Agosto del año 2010
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2010-000121
ASUNTO : FP01-R-2010-000125
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000125
Nro. Causa en Alzada FP01-D-2010-000121
N° DE 1era Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ
en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente
DEFENSA PUBLICA: ABOG. SEBASTIAN BETANCOURT
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL sede Ciudad Bolívar, incoado por las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar de fecha 25-05-2010, en donde se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes procesados antes mencionado; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 el primero de los mencionados y el segundo en el articulo 277 ambos del Código Penal, relacionado el ultimo con el articulo 9 de la Ley sobre Armamento y Explosivos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25-05-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar, declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma ordena a seguir en cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Vistas las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en la cual presenta ante este Tribunal causa seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en relación al primero de los nombrados, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los dos últimos de los nombrados y quien solicita le sea decretada Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa: Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado, así como lo alegado por la Defensa Pública y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que al folio folio 04, riela Acta Policial de fecha 24MAY2010, suscrita por el Agente (PEB) FAYOLA WLADIMIR, adscrito a la Comisaría Policial Nº 15 de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje en compañía del Cabo Segundo (PEB) Avilez Kelvin, a la altura de la redoma El Psiquiátrico avistan a un grupo de estudiante quienes estaban alterando el orden publico, siendo señalado por otro grupo tres estudiantes a quienes se le dio la voz de alto se le practico una revisión corporal y al estudiante ANDERSON ANDRES RODRIGUEZ EREIRA, se le incauto una bomba lacrimógena, modelo APG-11, de forma esférica de goma de color negro orlada con una delgada cinta de color blanco y visiblemente no tiene marcado el modelo, desprovisto de la espoleta, el cual es un arma no letal y un arma blanca tipo navaja de uso múltiples, mientras que los adolescentes AUTIVIDES JOSE RAMIREZ y ALBERT JAVIER CEDEÑO ARIAS, al ver que se llevaban aprehendido a su compañero procedieron a utilizar la violencia y la amenaza para hacer oposición de la comisión policial, considerando quien aquí decide, que los funcionarios dejan constancia que los estudiantes estaban en actitud agresiva, ahora bien una vez escuchada la declaración rendida por los adolescentes de autos cada uno de ellos rindió su declaración de manera separada siendo contestes en su declaración cada uno de ellos, aunado al hecho que los funcionarios dejan constancia que le manifiestan que van hacer una revisión corporal mas no señalan cual era el objeto buscado, no le solicitan su exhibición, y no se observa negativa de este, aunado al hecho que los funcionarios señalan que los adolescentes aquí presentes fueron señalados por otro grupo de estudiante, a los mismos no se les toma entrevista para que den fe del procedimiento de los funcionarios policiales y en virtud de lo señalado por los adolescentes que no se encontraban juntos, y que cada uno de ellos señalaron que se dirigían cada quien a su respectivo hogar, constando que estudian en cursan sus estudios en instituciones educativas distintas, es por lo que considera esta Juzgadora que la aprehensión de los Adolescentes no se ajusta a ninguno de los supuesto de la flagrancia, por lo que el Tribunal se abstiene de Admitir la Precalificación Fiscal; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin que presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Expídase a las partes, copia simple de las actuaciones, así como del acta que genera la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente (…).”


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, en la causa que le es seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según consta en los folios comprendidos desde el (10) al (15), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención de los imputados se produjo cuando estos se encontraban efectivamente del acta policial, de fecha 24/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Farola José Wladimir y Cabo Segundo Avilez Kelvin, así como el Secretario Agente José Requena Agustín, donde se refleja que: “…efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura de la redoma el Psiquiátrico, avistan a un grupo de estudiantes de ellos, quienes mostraban actitud abrasiva, se le dio la voz de alto, conforme a l articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, efectivamente de las catas se deduce que estaban alterando el orden publico, es decir, se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, mostrando actitud abrasiva, se les dio la voz de alto, advirtiéndole acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndoseles su exhibición, (…) La Juez aquo desestimó la precalificación de los delitos, precisamente alegando que lo hacia por no haber flagrancia y para decidir observa: “aunado al hecho que los funcionarios señalan que los adolescentes aquí presentes fueron señalados por otro grupo de estudiantes, (sic) a los mismos no se les toma entrevista para que den fe del procedimiento de los funcionarios policiales…”. (…) En el presente caso al no admitir la precalificación de los delitos, de alguna manera el proceso queda atado de manos, igual pudo haberse agotado la libertad sin restricciones a los imputados pero admitiendo la precalificación por cuanto hay unos hechos ciertos que si nos indican la posible participación de estos adolescentes. (…) Finalmente solicito que la Apelación de autos en la presente causa, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar y en definitiva se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, una vez realizado los actos necesarios para ello…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, en la causa que le es seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica en atención a lo preceptuado en el articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva la Abog. ODDIMIS SALCEDO, Defensa Publica Penal Nº 08, procedió a dar formal contestación indicando lo siguiente:

“(Omissis)… La vindicta publica interpuso Recurso de Apelación alegando que la aprehensión de los adolescentes si se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, invocando el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque supuestamente los funcionarios policiales, “en virtud de los hechos acontecidos se pidió a los tres adolescentes quienes mostraban actitud agresiva la exhibición de los objetos, previamente advertidos acerca de la sospecha de los objetos buscados, pidiéndoles su exhibición…”, Sin embargo, se observa que las referidas actuaciones, específicamente el Acta Policial, que los funcionarios actuantes no les informaron a los adolescentes cuales era el objeto buscado para que procedieran a exhibirlo. (..) En el presente caso, reiteramos no consta en el Acta Policial que los funcionarios actuantes hayan advertido a los adolescentes que objeto presumían estaban ocultando, sino que procedieron a efectuar el cacheo para ver que objetos encontraban en posesión de los adolescentes, y poder privarlos de su libertad como autores de un hecho punible, por el solo hecho de estar parados en una parada de transporte colectivo, donde un grupo de personas habían presenciado una pelea, quedando en duda si efectivamente los adolescentes detenidos incurrieron en la conducta que dio lugar a su aprehensión. (…) Siguiendo con el mismo orden de ideas la recurrente señala en su escrito que la Juez Aquo desestimó la precalificación de los delitos, precisamente alegando que lo hacia por no haber flagrancia y para decidir observa: “aunado al hecho que los funcionarios señalan que los adolescentes aquí presentes fueron señalados por otro grupo de estudiantes, (sic) a los mismos no se les toma entrevista para que den fe del procedimiento de los funcionarios policiales…”. (…) En consecuencia mal puede pretender el Ministerio Publico de señalar que si existieron testigos pero no accedieron a colaborar con el procedimiento por indicación de tres estudiantes, y en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en ningún momento plasmaron que los testigos presentes se negaron a declarar a suscribir la presente acta y con ello convalidar el procedimiento policial. (…) Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública Primera y Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se mantenga con plena vigencia la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Auto dictado en la causa signada con el Nº FP01-D-2010-000121…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda C. Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua González, siendo el segundo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Sección Adolescente pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre así como, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.

Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo del formalizante en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:

Como preámbulo, se precisa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Ahora bien teniendo claro lo anterior es importante indicar, que para aplicar una medida de coerción personal dentro de un proceso penal es imprescindible que concurran los requisitos de procebilidad que establece el contenido del articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva y del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello tras una presunta participación de un sujeto activo en la consumación de un hecho punible; a lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Por su parte la necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencie que se dicte sea plenamente eficaz.

El principal problema que plantea este tipo de medidas es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: el respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la represión de los delitos, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue, y, sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Seguidamente debe existir fundados elementos de convicción que puedan considerar que dicho sujeto activo es presuntamente responsable en la comisión de este hecho punible, para lo cual los funcionarios policiales pudieran practicar su aprehensión ello dentro de los parámetros si el caso lo permitiese del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión de los indiciados IDENTIDAD OMITIDA, una vez que han sido aprehendidos tal y como así lo asevera el A Quo, con elementos de interés criminalístico como por ejemplo lo que se le incauto al adolescente ANDERSON ANDRES RODRIGUEZ EREIRA, una bomba lacrimógena, modelo APG-11, de forma esférica de goma de color negro orlada con una delgada cinta de color blanco y visiblemente no tiene marcado el modelo, desprovisto de la espoleta, el cual es un arma no letal y un arma blanca tipo navaja de uso múltiples, mientras que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al ver que se llevaban aprehendido a su compañero procedieron a utilizar la violencia y la amenaza para hacer oposición de la comisión policial; sin embargo dicha situación se deja constancia en el acta levantada con ocasión a su aprehensión, en donde los funcionarios que realizaron el procedimiento expresan que se les advirtió que les seria buscado un objeto mas no se les señalo cual objeto era el de la búsqueda, de igual forma se evidencia que la Juez también toma en consideración el hecho de no haber sido avalado el procedimiento por la presencia de los testigos, aun cuando ellos mismos (los funcionarios policiales) expresaron que fueron señalados los adolescentes por otro grupo de estudiante, lo que conduciera a la Juzgadora a indicar que “…una vez escuchada la declaración rendida por los adolescentes de autos cada uno de ellos rindió su declaración de manera separada siendo contestes en su declaración cada uno de ellos, aunado al hecho que los funcionarios dejan constancia que le manifiestan que van hacer una revisión corporal mas no señalan cual era el objeto buscado, no le solicitan su exhibición, y no se observa negativa de este, aunado al hecho que los funcionarios señalan que los adolescentes aquí presentes fueron señalados por otro grupo de estudiante, a los mismos no se les toma entrevista para que den fe del procedimiento de los funcionarios policiales y en virtud de lo señalado por los adolescentes que no se encontraban juntos, y que cada uno de ellos señalaron que se dirigían cada quien a su respectivo hogar, constando que estudian en cursan sus estudios en instituciones educativas distintas, es por lo que considera esta Juzgadora que la aprehensión de los Adolescentes no se ajusta a ninguno de los supuesto de la flagrancia…“

En este sentido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“INSPECCIÓN DE LAS PERSONAS. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición...”

Se advierte que efectivamente los funcionarios policiales en principio advirtieron a los adolescentes de que serian revisado de forma corporal, y que le seria buscado un objeto mas no se evidencia que los funcionarios que les indicaran a los adolescentes del objeto que se seria buscado, ni mucho menos se les pidió que les fuera exhibido, pero aun, no dejaron constancia de que fueron presenciado dicho procedimiento por testigos que le dieran validez al mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso enfatizar que si bien es cierto el caso que hoy nos ocupa, versa sobre un delito que no merece, dentro del compendio normativo sustantivo penal, Medida de Privación judicial de Libertad este a saber el de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Porte Ilícito de Artefactos explosivos; sin embargo, avista ésta Alzada como el Juez a quo, en razón de una denominada “duda razonable” otorga la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados, atribuyendo como tal, el hecho de que no existen personas como testigos que pudieran darle validez la aprehensión en flagrancia de los adolescente; analizando dicha circunstancias es necesario traer a colación que para darle validez a una aprehensión sin previo orden emanad de un Órgano jurisdiccional, es necesario que deba estar incurso entre los supuestos del delito flagrante o mas bien de la circunstancia flagrante, pero dicha circunstancia bajo su procedimiento en donde le lograra detener a una persona incursa dentro de dicho supuesto, esta deberá ser avalada por un testigo, sin embargo existe la situación de que no existiera testigo alguno que pudiera acreditar la validez del procedimiento practicado, situación ella que no se encuentra en el caso sub examinis, toda vez que tal como lo indicaran los funcionarios ellos procedieron en razon de que fueron denunciados por otros estudiantes, entonces mal podrían no solicitar sus entrevista cuando estos estudiantes fueron los que señalados a los imputados como presunto responsable en la comisión de un hecho punible .

Se hace oportuno citar Jurisprudencia emanado de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacifico criterio ha dicho que: “….los procedimientos policiales no puede ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que los suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que lo ratifiquen…”; por ello debe existir la certeza de una posible participación en la perpetración de un hecho punible, y que dicha certeza debe estar bien fundamentada para el decreto de una Medida de Coerción Personal, de los contrario existiría una duda razonable que siempre es favorable para el encausado, y en un caso concreto de no existir dicha duda.

De todo lo anterior se desprende que el sistema de sanciones que se contempla en esta ley, tal y como está concebido en términos teóricos, es un sistema absolutamente coherente con la doctrina de la protección integral en cada uno de los principios que la fundamentan. Esto hace que se mantenga presente la naturaleza estrictamente educativa de la sanción a aplicar, de manera tal que la pena se convierta en una experiencia positiva de aprendizaje provechoso para el adolescente que justamente es presa de la dinámica cambiante de su crecimiento y desarrollo y de los altibajos que se experimentan en su personalidad hasta tanto no se alcance un cierto nivel de equilibrio.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Sección Adolescente Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar de fecha 25-05-2010, en donde se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes procesados antes mencionado; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 el primero de los mencionados y el segundo en el articulo 277 ambos del Código Penal, relacionado el ultimo con el articulo 9 de la Ley sobre Armamento y Explosivos. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 el primero de los mencionados y el segundo en el articulo 277 ambos del Código Penal, relacionado el ultimo con el articulo 9 de la Ley sobre Armamento y Explosivos.

En consecuencia, se Confirma la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 20-05-2010, en donde se el Tribunal declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes procesados antes mencionado.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO
(PONENTE)



Los Jueces Superiores,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.



GQG/GMC/ODJ/GTR/gt*
Recurso N° FP01-R-2010-000125
Sección Adolescente
Numero de la Resolución FM012010000