REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 25 de Agosto del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000201
ASUNTO : FP01-R-2010-000201
1EA-1207-09

JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz – Estado Bolívar – Responsabilidad Penal del Adolescente
SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA )
DANIEL JOSE GONZALEZ TRUJILLO
Situación Jurídica Sentencia Condenatoria
Fiscal del Ministerio Público
Abog. DAMARIS RAMIREZ
Fiscal 9° en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolívar.
Defensa:
(Recurrente): Abog. Raul de Pablos
Defensor Publica 6° con competencia en causas especializadas en materia de responsabilidad del Adolescente
Motivo Inadmisibilidad de Recurso
de Apelación de Auto
Articulo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad de los Recursos de Apelaciónes procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL SEDE PUERTO ORDAZ, incoados ambos por el ABG. RAUL DE PABLOS en su carácter de Defensor Publica en asistencia técnica de los adolescentes (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 01-07-2010, en donde el Tribunal Aquo ordenara el traslado del adolescente desde el Centro de Diagnostico Juan José Bernal hasta el Centro Penitenciario de Oriente el Dorado.

Para resolver el asunto planteado, esta Sala realiza las consideraciones que de seguida se explicaran:

Al respecto tiene a bien esta Sala Colegiada considerar: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Algunas de las formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes:
a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo);
b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo);
c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y
d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, incoado por la Corte de Apelaciones, en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser relacionados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que la Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, ello con el fin de considerar si es admisible o no, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 ejusdem, el cual señala:

De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, va dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Julio del año 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en donde el Tribunal Aquo ordenara el traslado de los adolescentes (identidad omitida) desde el Centro de Diagnostico Juan José Bernal hasta el Centro Penitenciario de Oriente el Dorado, fundamentada en el artículo 447 numeral 5º ejusdem “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadra en un gravamen irreparable tal como lo quiere hacer ver la quejosa en apelación, toda vez que puede pedir las veces que le parezca conveniente el traslado de su patrocinado hasta el centro de Internamiento para varones, o solicitar una reconsideración por parte del Juzgador en relacion al traslado de su patrocinado, toda vez que siendo esta actuación una administración no tanto Jurisdiccional si no administrativa tal como lo prevé el articulo 641 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no genera dicha actuación un gravamen irreparable tal como indicase en su escrito recursivo situado en las actuaciones remesadas a esta Instancia.
Por su parte el gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido. El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

En relación a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Es decir, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

En el mismo orden de ideas, tiene a bien esta Sala Colegiada, traer a colación decisión de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente Nº 07-1147, la cual contempla
“…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”…”.

Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que existen otras vías de carácter administrativo, a los fines de abordar la situación esgrimida por el recurrente, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por el Representante de la Defensa Publica, radica en un traslado acordado en contra de sus patrocinados desde el centro de diagnostico de Varones hasta el Centro Penitenciario de Oriente el Dorado, que puede solicitar su reconsideración si el caso lo amerite ante el Juez a los fines de que pudiere dejar al adolescente en dicha institución.

Demostrándose de esta forma claramente que el recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el fallo del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado fallo axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal C en relación con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABG. RAUL DE PABLOS en su carácter de Defensor Publica en asistencia técnica de los adolescentes (identidad omitida) de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Los Jueces Superiores


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
(Ponente)




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMAN .


GQGGMC/ODJ/JG/Gildat*
CAUSA Nº FP01-R-2010-00202
Sección Adolescente
Numero de la resolución FM012010000084