REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de Agosto de 2.010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000280
ASUNTO : FP01-R-2010-000102


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


Causa N° FP01-R-2010-000102
RECURRIDO: TRIBUNAL 6° DE JUICIO – Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Elba Leonor Molina,
Defensora Privada.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Marieva Machado y Alfredo Lozada, Fiscales 43° a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Pto. Ordaz y 11° (E) del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz, respectivamente.
ACUSADO: Lupo Cinco Salavarría.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarría en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07-04-2010, en ocasión a la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere peticionada por la Defensa Privada hoy apelante, siendo declarada Sin Lugar por el A Quo, ordenando por consiguiente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el procesado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio dos (02) al seis (06) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la Abogada Elba Leonor Molina, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

“(…)De conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 43 y 83 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO de la decisión dictada en fecha 07-04-2010, dictada por este digno Tribunal y que negó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, conculcando flagrantemente su derecho a la vida y a la salud. Aún cuando por imperio de la parte final del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estas decisiones no tendrán apelación, en el presente caso se esta causando un grave e irreparable daño a mi defendido, en virtud de que esta FEHACIENTEMENTE PROBADO EN AUTOS que mi patrocinado se le ha desencadenado una crisis hipertensiva que le produjo un INFARTO, que debido a ello tuvo que se hospitalizado de emergencia y que ante la imposibilidad de estabilizar su salud, aún permanece hospitalizado en delicado estado de salud. Cursan en autos dos dictámenes forenses, de médicos debidamente legalizados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los respectivos informes médicos especializados, que dan fe del estado crítico en que se encuentra mi patrocinado (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Dentro de este marco narrativo, se aprecia el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 437, en su literal “C” de la Ley Adjetiva Penal:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia Niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 07-04-2010 acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “C”’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Con sujeción al caso concreto, y habida cuenta de que la recurrente consciente está de que la decisión que objeta es inapelable por expresa disposición legal, tal y como lo deja ver en la escritura de su libelo recursivo; se evidencia que como la misma formalizante lo asegura : “(…) que mi patrocinado se le ha desencadenado una crisis hipertensiva que le produjo un INFARTO, que debido a ello tuvo que se hospitalizado de emergencia y que ante la imposibilidad de estabilizar su salud, aún permanece hospitalizado en delicado estado de salud (…)”, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarría en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07-04-2010, en ocasión a la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere peticionada por la Defensa Privada hoy apelante, siendo declarada Sin Lugar por el A Quo, ordenando por consiguiente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el procesado; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme a los artículos 264 y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/OADJ/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2010-000102
N° de Sent.: FG012010000412