REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000151
ASUNTO : FP01-R-2010-000151

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000151
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-001841
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON
(Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Publico)
IMPUTADO: GOMEZ PACHECO JUAN BAUTISTA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, en condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 07 al 13 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Considera quien aquí decide que con los elementos de convicción traído por la Representación Fiscal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, tal como es el acta policial suscrita por funcionarios adscrito a transito terrestre, reseñado el levantamiento de colisión con fallecido, así como con la autopsia del hoy occiso: ATUESTA MARQUEZ LUIS FERNANDO, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y la probabilidad dinámica positiva que el imputado: JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, es presuntamente autor o participe del delito de: HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en virtud que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante Fiscal, de Medida Privativa Preventiva Judicial, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito culposo, cuya pena no excede de cinco años en su termino máximo, en razón a la pena que podría llegarse a imponer no excede del termino que acarrea detención de la privación de la libertad, por tal virtud en esta estado decreta a favor del imputado: JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a la establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión territorial Puerto Ordaz, y 2º) La obligación de estar atento al llamado del Tribunal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrado mal puede el Juez a quo, considerar excesiva la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por quien aquí suscribe, cuando de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, se desprende claramente que al momento de la detención del ciudadano GOMEZ PACHECO JUAN BAUTISTA, se encontraba en un estado de embriaguez en el que era imposible dominar sus actos; mas grave aún conducir un vehiculo a sabiendas que podría causar un daño grave e irreparable como podría ser la incapacitación total o parcial de una persona e incluso muerte, como lo es el caos que nos ocupa; y el cual no puede ser resarcido pecuniariamente, tal como se establece en nuestra legislación penal venezolana. (…) De lo que se desprende, que la causa que origino el accidente de transito en el que resulto fallecido el ciudadano LUIS FERNANDO ATUESTA, fue la conducta desplegada por el ciudadano imputado al conducir un vehiculo, en estado de ebriedad, tal y como se demuestra en la prueba de nivel de alcohol practicada al mismo. (…) En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 29-04-2010, dictada por la Juez de Control Nº 4, Abg. Graciela Medina, mediante la cual declara excesiva la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por quien aquí suscribe en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PACHECO GOMEZ, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua Gonzalez y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, en condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Al respecto, expone el Ministerio Público: “…Ciudadanos Magistrado mal puede el Juez a quo, considerar excesiva la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por quien aquí suscribe, cuando de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, se desprende claramente que al momento de la detención del ciudadano GOMEZ PACHECO JUAN BAUTISTA, se encontraba en un estado de embriaguez en el que era imposible dominar sus actos; mas grave aún conducir un vehiculo a sabiendas que podría causar un daño grave e irreparable como podría ser la incapacitación total o parcial de una persona e incluso muerte, como lo es el caso que nos ocupa; y el cual no puede ser resarcido pecuniariamente, tal como se establece en nuestra legislación penal venezolana. (…) De lo que se desprende, que la causa que origino el accidente de transito en el que resulto fallecido el ciudadano LUIS FERNANDO ATUESTA, fue la conducta desplegada por el ciudadano imputado al conducir un vehiculo, en estado de ebriedad, tal y como se demuestra en la prueba de nivel de alcohol practicada al mismo…”.

Por su parte, el Tribunal A Quo, expuso en la motivación de la decisión recurrida, lo siguiente: “…Considera quien aquí decide que con los elementos de convicción traído por la Representación Fiscal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, tal como es el acta policial suscrita por funcionarios adscrito a transito terrestre, reseñado el levantamiento de colisión con fallecido, así como con la autopsia del hoy occiso: ATUESTA MARQUEZ LUIS FERNANDO, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y la probabilidad dinámica positiva que el imputado: JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, es presuntamente autor o participe del delito de: HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en virtud que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante Fiscal, de Medida Privativa Preventiva Judicial, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito culposo, cuya pena no excede de cinco años en su termino máximo, en razón a la pena que podría llegarse a imponer no excede del termino que acarrea detención de la privación de la libertad, por tal virtud en esta estado decreta a favor del imputado: JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a la establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión territorial Puerto Ordaz, y 2º) La obligación de estar atento al llamado del Tribunal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.

De los argumentos expuestos por el recurrente, observan quienes suscriben, que el mismo señala que la Juzgadora A Quo mal pudo considerar que ala Medida restrictiva de libertad que solicitara el ministerio público era excesiva, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que el imputado se encontraba en un estado de embriaguez al momento que ocurrieron los hechos; En ese sentido, pudo observar esta Sala Colegiada, de la revisión del fallo objeto de impugnación, que la Jurisdicente, luego del análisis de las actas cursantes en el expediente, los elementos de convicción invocados por la Vindicta Pública y lo expuesto en la celebración de la Audiencia de presentación, que lo procedente es la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco años en su término máximo, es decir, no excede de una pena que acarree Medida Privativa Judicial de Libertad. Asimismo la Juzgadora artífice de la decisión recurrida plasmó los razonamientos por los cuales estimó procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así los elementos de convicción considerados en su pronunciamiento, entre otras cosas.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, en condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, ABG. YENNIS BETANCOURT CALDERON, en condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA GOMEZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.


Diarícese, publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN