REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006424
ASUNTO : FP01-R-2010-000144


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2010-000144
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Con sede en Ciudad Bolívar.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. JOSÉ LUÍS SALAZAR, Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
RECURRENTE: ABOG. JORGE REINA MILANO, Defensor Privado.
ACUSADO: MARCOS EMILIO
GARCÍA TARAZÓN.
DELITO: Robo Agravado.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 02-08-2010, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida; ahora bien, constatado del estudio de la decisión recurrida en cotejo con la apelación interpuesta, que la referida acción de impugnación rebate la providencia jurisdiccional dirigida a negar el pedimento formulado por la defensa, en lo atinente a solicitar al Tribunal 1° en funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Sección Adolescente de esta ciudad, las actuaciones contenidas en el expediente FP01-D-2009-000227, refiriéndose la descrita decisión a un Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes, por lo que a todo evento luce inapelable e irrecurrible, pues no establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal que tal decisión judicial sea recurrible, y es así como el artículo 432 Ejusdem establece:

“432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Sumándole a lo anterior lo dispuesto por el legislador en el artículo 437 Ibidem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Estado en este marco contextual, en atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 02-08-2010, y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por el Abog. Jorge Reina Milano, Defensor Privado del ciudadano Marcos García Tarazón, en el proceso judicial que se le instruyere por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, (Recurso de Apelación este interpuesto por parte del recurrente sin señalamiento expreso de alguna de las causales de apelación previstas en el artículo 447 Ejusdem); así las cosas, reza el dispositivo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:

“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 02-08-2010, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ANULAR el Auto de Admisión fechado el 02-08-2010; por consiguiente se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Jorge Reina Milano, Defensor Privado del ciudadano Marcos García Tarazón, en el proceso judicial que se le instruyere por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, (Recurso de Apelación este interpuesto por parte del recurrente sin señalamiento expreso de alguna de las causales de apelación previstas en el artículo 447 Ejusdem); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 28-06-2010 mediante el cual declara negar el pedimento formulado por la defensa, en lo atinente a solicitar al Tribunal 1° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Sección Adolescente de esta ciudad, la incorporación de las actuaciones del expediente FP01-D-2009-000227; se resuelve lo anterior por ser la decisión recurrida, inapelable e irrecurrible, conforme al artículo 432, y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en pro de garantizar los principios y derechos procesales de cada una de las partes concursantes en este proceso penal; y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 13 y 16 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.- ASUNTO: FP01-R-2010-000144
Sent. Nº FG012010000432