REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001257
ASUNTO : FP01-R-2010-000145

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000145
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Con sede en esta ciudad.
DEFENSA: Abog. Dina Giunta de Caridad, Defensora Pública Penal N° 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad.
Fiscal del Ministerio Público
(Recurrente): Abog. José Ángel Ramírez Cabezo, Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente, con sede en esta ciudad.
Querellante
(Recurrente): Abog. Vicky Lee de Gordillo, Acusadora privada.
DELITO: Violación.
ACUSADO: Luís Alfonso Luces Ávila.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000145, contentivo de los Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos por la Abog. Vicky Lee de Gordillo, Acusadora privada procediendo en asistencia de la víctima; siendo incoada la 2° acción recursiva por el Abog. José Ángel Ramírez Cabezo, Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicado en fecha 21-06-2010, y pronunciado en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Pública que asiste al encausado donde se alegare la violación de Derechos Constitucionales argumentando que su patrocinado no había sido imputado por el delito de Violación por el cual fueron presentadas acusaciones fiscal y privada, sino por el contrario, había sido imputado en audiencia de presentación por el delito de Acto Carnal, ante lo cual el Juzgador de la recurrida declaró Con Lugar dicha excepción, anulando todo lo actuado y ordenando retrotraer la causa al estado de la presentación de la acusación fiscal por el delito de Acto Carnal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21-06-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Pública en el acto de audiencia oral y privada. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Revisado como ha sido, la excepción opuesta por la Defensora Publica Penal, Abg. Dina Giunta de Caridad, como defensa técnica del ciudadano Luís Alfonso Luces Ávila y las actuaciones contentivas en la presente causa se observa que efectivamente en fecha 11 de febrero de 2009, se realizó audiencia de presentación del imputado Luís Alfonso Luces Ávila, en donde la representación del Ministerio Publico, le precalificó su conducta como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Nazareth Carolina Castro Rodríguez, apartándose el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano Luces Ávila Luís Alfonso, en el delito de acto carnal, ejerciendo el Ministerio Público, el recurso de apelación de autos, y la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, confirma la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en cada una de sus partes, y la precalificación jurídica, de Acto Carnal y posterior a ello la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta acusación, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, en fecha 04 de junio de 2009, considera quien aquí decide que si a una persona se le imputa una calificación jurídica, ante el tribunal de Control, y además de ello es recurrida por el Ministerio Fiscal y es confirmada por la Corte de Apelaciones de este estado, la decisión del Tribunal de Control, por el delito de Acto Carnal y luego la fiscalía octava del Ministerio Público acusa por una calificación jurídica distinta, es decir Violación, se debe retrotraer la causa al estado de que se realice una nueva acusación por el delito de Acto Carnal, por cuanto existe una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia se anula todo lo actuado, hasta que el Ministerio Publico, presente acusación por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, y según lo establece el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12, 125 numeral 1º, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 26-05-2009, expediente Nº A08-352, sentencia Nº 242, declarando la excepción con lugar, reponiendo la causa hasta el estado en que la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, presente acusación por el delito de Acto Carnal, como quedo establecido por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 11 de febrero de 2009, confirmada por la Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Dra. Mariela Casado, en fecha 19 de marzo de 2009, donde declara sin lugar el recurso de apelación de la representación Fiscal y CONFIRMA, en cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA PARTE ACUSADORA PRIVADA

En tiempo hábil para ello, la Abog. Vicky Lee de Gordillo, Acusadora privada procediendo en asistencia de la víctima; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) DEL DERECHO Y DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS (…)

1) LA DECISIÓN RECURRIDA CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN CAPAZ DE PERMITIR LA ADECUADA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y COMO CONSECUENCIA SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GARANTIZARSE A LAS PARTES EN UN PROCESO JUDICIAL

De la simple lectura de la decisión motiva de fecha 21 de Junio del año 2010, se observa que el sentenciador luego de narra hechos ocurridos en el proceso, concluye que “existe una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa” y en consecuencia procede a anular todo lo actuado con fundamento en la referida jurisprudencial alegada por la defensa del imputado (sic).
No existe en dicha decisión, expresión visible del acto intelectual mediante el cual identifique cuáles son las limitaciones defensivas que se causaron en el derecho del imputado, y cuales constituyeron las violaciones al debido proceso que reconoce, pues de las actas se evidencia, que conforme lo establecido la jurisprudencia constitucional, el imputado ha ejercido actividad recursiva cuando lo ha creído conveniente y se ha abstenido cuando se encuentra conforme, ha promovido pruebas, se defendió en tres oportunidades de los mismo hechos y de la imputación por el delito de violación. Cuando le fue calificado el delito de Acto Carnal, no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, de lo cual deviene su conformidad con el proceso manifestando claramente que estaba en conocimiento de que dicha calificación tenía un carácter provisional.
En consecuencia, la víctima tiene derecho a conocer cuáles son los hechos y premisas que le permitieron al juzgador de instancia arribar a la conclusión de existencia de Violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y tal omisión SI constituye una violación a los mismos derechos, en cabeza de la víctima y así se denuncia ante esta respetable Corte de Apelaciones, solicitando su declaratoria CON LUGAR (…)

2) EL CIUDADANO JUEZ DE LA RECURRIDA, INCURRE EN EL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN MATERIA CASACIONAL, pues la referencia jurisprudencial en que señala haber fundado su decisión, no se pronuncia sobre los supuestos de hechos ni la aplicación de consecuencia jurídica que aplicó en el presente caso, pues la misma está referida a la imputación de un delito menos grave en etapa de investigación y luego se acusa por otro menos grave sin embargo la consecuencia referida en dicha sentencia, es la remisión de las actas al Tribunal que conoció en etapa de control y no a la Fiscalía del Ministerio Público, como lo hizo el sentenciador recurrido (…)

En concordancia con la referida constitucional (sic) (…) señalo ante esta respetable Corte de Apelaciones, que la recurrida yerra en la interpretación de las decisiones emanadas tanto de esta Corte, como de la Sala Constitucional y de Casación Penal que señala como fundamento de su decisión, pues, pese a no haber determinado con claridad y especificidad en qué consistieron las presuntas “flagrantes violaciones al debido proceso y a la defensa” incurre en falso supuesto de derecho, pues le atribuye a la decisión de fecha 11 de febrero del año 2009 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el carácter de Cosa Juzgada en atinente al Cambio de Calificación del Delito realizado por el Juez de Control, por cuanto ello no fue objeto de análisis en el mismo; igual comentario merece el haberse fundamentado en una referencia jurisprudencial asumiendo menciones que esta no contiene, pues, en ninguna parte de la referencia, la Sala de Casación Penal estableció que la decisión del Superior prejuzga como definitiva la calificación del delito realizada por el Juez de Control en la Audiencia de presentación; tampoco expresa que la Fiscalía del Ministerio Público deba acusar por un delito diferente al que imputó en la Audiencia de Presentación y mucho menos estableció que el Fiscal del Ministerio Público esté imposibilitado de imputar por el delito que resulte aplicable conforme a los resultados de la Investigación. Lo que si estableció claramente la sentencia de fecha 26 de mayo del 2009, fue que la vindicta pública no puede acusar por un delito diferente al que imputó en la presentación del encartado. En conclusión, el juzgador de la recurrida yerra en la interpretación de decisiones emanadas tanto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como de la Sala de Casación Penal y Constitucional en la que fundamenta su inmotivada decisión. (…)

3) NO EXISTE FUNDAMENTO JURÍDICO QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA Y ALEGACIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO: (…)

Observe ciudadanos magistrados, que la Ley no contempla explícitamente la posibilidad de alegación de excepciones en la etapa de juicio oral, distintas a las señaladas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, existe una limitación legal tanto para la alegación de los tipo de excepciones permitidas por la ley como para su declaratoria de procedencia y aplicación de consecuencias.
En tal sentido se considera que el ciudadano juez de la recurrida no actuó ajustado a derecho al declarar con lugar, una excepción distinta a las taxativamente establecidas en la ley y así solicito sea declarado por esta digna Corte de Apelaciones.

4) NO EXISTE CAUSAL DE NULIDAD Y REPOSICIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)

“El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…)
Del análisis de la norma señalada y su confrontación tanto con los hechos señalados por la Defensa del Imputado se observa que no existe alegato alguno que justifique o configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como se señaló supra, el imputado ha hecho uso de todo los medios que le otorga la ley, se conformó con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, dejó establecido tener conocimiento pleno de que la calificación del delito que realizó el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, tenía carácter provisional; guardó además un silencio cómplice en lo que considera una presunta violación a sus derechos fundamentales y finalmente taxativamente la ley ha establecido las causales por las cuales procede la declaratoria con lugar de excepciones en la etapa de Juicio Oral.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, solicito de esta respetable Corte de Apelaciones se sirva declarar ON LUGAR el presente recurso, declarando la inmotivación de la decisión así como la errónea interpretación que realiza la recurrida sobre las decisiones judiciales en las que funda su sentencia y como consecuencia de ello anule la decisión recurrida, ordenando al juez que resulte competente la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado sin retraso alguno (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil para ello, el Abog. José Ángel Ramírez Cabezo, Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) MOTIVACIÓN DEL RECURSO

(…) En cuanto a lo señalado por la recurrida que existe violación al debido proceso y del derecho a la defensa, esta Representación Fiscal difiere de tales afirmaciones por las siguientes consideraciones: Señala la decisión impugnada que existe violación al Debido Proceso sin especificar, mencionar o explicar cual es la violación que se cometió, ya que desde el inicio de la presente causa, para el momento de la Audiencia de Presentación el imputado estaba representado por un profesional del derecho que lo asistía técnicamente en su defensa y en esa oportunidad el Ministerio Público convencido de los elementos que presentó en ese momento, le calificó o imputó el delito de Violación, para el momento en que este ciudadano rindió su declaración con todas las formalidades de Ley, conocía que el tipo penal que le estaba imputando el Ministerio Público era el delito de Violación, los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en esa audiencia era por el delito de Violación, una vez concluida la fase de investigación por parte del Ministerio Público formulando el acto conclusivo de acusación por el delito de Violación, conocido en ese momento por el imputado y por la defensa ya que el escrito acusatorio el cual reposaba en el tribunal de control junto con el resto de las actuaciones, refería que el tipo atribuido al imputado era el de Violación (…) antes de la celebración de la audiencia preliminar existieron en la presente causa dos convocatorias anteriores, donde acudieron tanto el imputado como su defensor y tenía acceso a las actas donde se encontraba la acusación por el delito de Violación, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público en forma oral le atribuyó la comisión del delito de violación al imputado, el mismo declaró en base a la atribución de ese delito, la defensa técnica lo asistió en relación a ese mismo tipo penal y el Juez de control tomó su decisión en base a ese delito; en que momento no conocieron el imputado o su defensa técnica el tipo penal atribuido, si esta Representación de la Vindicta Pública fue reiterativo en calificar ese tipo penal y o no otro, ya que la acción desplegada por el imputado encuadra en ese ilícito y no en otro; Cuando se violentó el debido proceso si en cada una de las oportunidades que ha tenido el Ministerio Público inclusive en la etapa de juicio en el discurso de apertura, el atribuyó el delito de Violación y no solamente es que se lo atribuido (sic) esta Representación Fiscal sino que además este imputado y su defensa técnica se han defendido es por la comisión de ese delito y no de otro (…) Si el tribunal realiza un cambio de calificación y este debe ser acogido por el Ministerio Público a los fines de presentar un acto conclusivo con esa calificación dada por el Tribunal, se está limitando las funciones del Ministerio Público, por lo tanto este cambio es y debe ser solo tomado en cuenta para aplicar medidas de coerción personal (…)

PETITORIO

Por todo lo expuesto, acudo muy respetuosamente ante los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones (…) es por lo que APELO formalmente de esa decisión y solicito muy dignamente a éste Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y con ello se continúe en la etapa de juicio con la presente causa, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión impugnada (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir las impugnaciones suscitadas en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de juicio; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

Se apunta que se percata esta Sala de un vicio insaneable en el cual los recurrentes son simultáneos en denunciar, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicar de seguidas. Se asienta a su vez, que bastando sólo la declaratoria Con Lugar de ésta denuncia, para anular el fallo objetado, se prescindirá del estudio y consideración de las restantes denuncias que componen los libelos recursivos.

Así, la parte acusadora privada, Abog. Vicky Lee de Gordillo, denunció que:

“(…) LA DECISIÓN RECURRIDA CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN CAPAZ DE PERMITIR LA ADECUADA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y COMO CONSECUENCIA SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GARANTIZARSE A LAS PARTES EN UN PROCESO JUDICIAL

No existe en dicha decisión, expresión visible del acto intelectual mediante el cual identifique cuáles son las limitaciones defensivas que se causaron en el derecho del imputado, y cuales constituyeron las violaciones al debido proceso que reconoce, pues de las actas se evidencia, que conforme lo establecido la jurisprudencia constitucional, el imputado ha ejercido actividad recursiva cuando lo ha creído conveniente y se ha abstenido cuando se encuentra conforme, ha promovido pruebas, se defendió en tres oportunidades de los mismo hechos y de la imputación por el delito de violación. Cuando le fue calificado el delito de Acto Carnal, no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, de lo cual deviene su conformidad con el proceso manifestando claramente que estaba en conocimiento de que dicha calificación tenía un carácter provisional (…)

EL CIUDADANO JUEZ DE LA RECURRIDA, INCURRE EN EL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN MATERIA CASACIONAL (…) incurre en falso supuesto de derecho, pues le atribuye a la decisión de fecha 11 de febrero del año 2009 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el carácter de Cosa Juzgada en atinente al Cambio de Calificación del Delito realizado por el Juez de Control, por cuanto ello no fue objeto de análisis en el mismo; igual comentario merece el haberse fundamentado en una referencia jurisprudencial asumiendo menciones que esta no contiene, pues, en ninguna parte de la referencia, la Sala de Casación Penal estableció que la decisión del Superior prejuzga como definitiva la calificación del delito realizada por el Juez de Control en la Audiencia de presentación; tampoco expresa que la Fiscalía del Ministerio Público deba acusar por un delito diferente al que imputó en la Audiencia de Presentación y mucho menos estableció que el Fiscal del Ministerio Público esté imposibilitado de imputar por el delito que resulte aplicable conforme a los resultados de la Investigación. Lo que si estableció claramente la sentencia de fecha 26 de mayo del 2009, fue que la vindicta pública no puede acusar por un delito diferente al que imputó en la presentación del encartado. En conclusión, el juzgador de la recurrida yerra en la interpretación de decisiones emanadas tanto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como de la Sala de Casación Penal y Constitucional en la que fundamenta su inmotivada decisión (…)”.

En sincrónicos términos, la representación Fiscal, denunció que:

“(…) Señala la decisión impugnada que existe violación al Debido Proceso sin especificar, mencionar o explicar cual es la violación que se cometió, ya que desde el inicio de la presente causa, para el momento de la Audiencia de Presentación el imputado estaba representado por un profesional del derecho que lo asistía técnicamente en su defensa y en esa oportunidad el Ministerio Público convencido de los elementos que presentó en ese momento, le calificó o imputó el delito de Violación, para el momento en que este ciudadano rindió su declaración con todas las formalidades de Ley, conocía que el tipo penal que le estaba imputando el Ministerio Público era el delito de Violación, los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en esa audiencia era por el delito de Violación, una vez concluida la fase de investigación por parte del Ministerio Público formulando el acto conclusivo de acusación por el delito de Violación, conocido en ese momento por el imputado y por la defensa ya que el escrito acusatorio el cual reposaba en el tribunal de control junto con el resto de las actuaciones, refería que el tipo atribuido al imputado era el de Violación (…) antes de la celebración de la audiencia preliminar existieron en la presente causa dos convocatorias anteriores, donde acudieron tanto el imputado como su defensor y tenía acceso a las actas donde se encontraba la acusación por el delito de Violación, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público en forma oral le atribuyó la comisión del delito de violación al imputado, el mismo declaró en base a la atribución de ese delito, la defensa técnica lo asistió en relación a ese mismo tipo penal y el Juez de control tomó su decisión en base a ese delito (…) Si el tribunal realiza un cambio de calificación y este debe ser acogido por el Ministerio Público a los fines de presentar un acto conclusivo con esa calificación dada por el Tribunal, se está limitando las funciones del Ministerio Público, por lo tanto este cambio es y debe ser solo tomado en cuenta para aplicar medidas de coerción personal (…)”

En secuencia con el tejido narrativo, para mayor ilustración se transcribe parcialmente el fallo refutado:

“(…) considera quien aquí decide que si a una persona se le imputa una calificación jurídica, ante el tribunal de Control, y además de ello es recurrida por el Ministerio Fiscal y es confirmada por la Corte de Apelaciones de este estado, la decisión del Tribunal de Control, por el delito de Acto Carnal y luego la fiscalía octava del Ministerio Público acusa por una calificación jurídica distinta, es decir Violación, se debe retrotraer la causa al estado de que se realice una nueva acusación por el delito de Acto Carnal, por cuanto existe una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia se anula todo lo actuado, hasta que el Ministerio Publico, presente acusación por el delito de Acto Carnal (…)”.

Se aprecia, que efectivamente no expresa el Tribunal A Quo, por qué existe violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y definitivamente no lo logrará determinar siendo que tales transgresiones no se corporifican en modo alguno, habida cuenta que tal y como lo señalan ambos formalizantes en apelación, el imputado y su defensa desde el acto de audiencia de presentación estuvieron en cuenta que el delito que el Ministerio Público le atribuye al procesado en cuestión, es el denominado Violación.

En el caso sub examine, la Sala considera necesario hacer una relación cronológica de las actas que conforman la presente causa y, al respecto observa:

El 11 de febrero de 2009, se celebró la audiencia de presentación con arreglo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia estuvieron presentes, el representante del Ministerio Público, la víctima, el ciudadano acusado Luís Alfonso Luces Ávila y su defensa, cuya acta riela a los folios 24 al 31 de la Pieza N° 1 de la presente causa, constando en la misma, lo siguiente:

“(…) el tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes Ciudadano juez actuando en este acto con el carácter que me confiere la Ley Orgánica dell Ministerio Público y como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONZO LUCES AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.940, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 25-08-1960, de 48 años de edad, soltero, ocupación mecánico, hijo de Ovidio de Jesús Luces Zuria y Celsa Ramona de Luces, residenciado en Urbanización Marhuanta manzana C casa N° 2 color verde a 100 metros del modulo cubano de esta ciudad, por parte de los funcionarios adscritos a la comisaría de Maipure en fecha 10-2-2009 en virtud de la denuncia interpuesta por la victima Nazareth Carolina Castro Rodríguez, de los hechos ocurridos horas antes de la detención cuando la victima se encontraba esperando trasporte y el imputado le ofreció la cola y en virtud de la confianza que le tenía como vecino se embarcó, luego el imputado se desvió hasta el Hotel Imperial y practica el abuso sexual, amenaza a la victima, y luego la deja en la ciudad traki. Ciudadano juez en virtud de lo antes narrado esta representación del Ministerio Público considera necesario precalificar la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente solicito que se dicte Medida Privativa Judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 250 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos y en virtud que todavía faltan diligencias por practicar solicito que el procedimiento sea el Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (…)”.

En esta oportunidad, el Tribunal 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó la flagrancia en el procedimiento de detención del hoy acusado habida cuenta de la prescindencia de orden judicial previa, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima respecto al hecho criminoso suscitado en su contra el día anterior a su denuncia; y asimismo conforme al dispositivo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente dispuso la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido ciudadano, por considerar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, precalificación jurídica ésta que asumiera el Tribunal luego de desechar la imputada por el Ministerio Público.

El 04 de Junio de 2009, la Fiscalía 8° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Bolívar, presentó escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por el delito de VIOLACIÓN, señalando como hecho imputado, lo siguiente:

“(…) En fecha 09 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 12.00 horas de la tarde la adolescente (...) de 15 años de edad se traslada desde su casa (Queda al lado de la casa del imputado) hasta la parada de autobuses ya que se dirigía al liceo Dala Costa, institución donde cursa estudios actualmente, cuando fue abordada por el imputado quien se encontraba a bordo de una Camioneta Modelo Gran Vitara, Marca Chevrolet, de color blanco, ofreciéndole la cola hasta el liceo a la adolescente y ella por su lado acepto por cuanto son vecinos, a media (sic) que se trasladaba desde marhuanta hacia la redoma de Puerto Ordaz el imputado comenzó a hacerle insinuaciones de índole sexual a la adolescente, manifestándole verbalmente “ya me canse este es el día en que te voy a coger”, “yo podré estar loco, pero si te voy a violar y te voy a llevar a un sitio” ella asustada le pidió que se detuviera para bajarse de la camioneta, pero el imputado respondió que se tirara, (es de mencionar que el carro estaba andando), así las cosas traslado a la adolescente en contra de su consentimiento hasta el Hotel Imperial ubicado en el sector Los Coquitos de esta ciudad y allí procedió a abusar sexualmente de la adolescente penetrándola en forma vaginal, una vez culminada su vil acción la amenazo con que no mencionara nada de lo ocurrido, ya que le iba a hacer más daño del que le había hecho para ese momento, la adolescente no contó nada pero al día siguiente estaba en la para de autobuses paso el imputado y una patrulla y la misma le manifestó al funcionario que el imputado el día anterior la había violado, lográndose la aprehensión flagrante del ciudadano (…)”.

La Sala observa de las anteriores transcripciones, que el ciudadano Luís Alfonzo Luces Ávila, en la audiencia de presentación fue informado de los hechos que se le imputaban, señalando el tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo.

Asimismo, en dicha oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público indicó al ciudadano Luís Alfonso Luces Ávila, el precepto jurídico aplicable al hecho investigado, dándosele el derecho de palabra, donde el ciudadano procesado, realizó su exposición, todo ello según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acto formal de imputación del referido ciudadano, fue satisfecho por el representante fiscal en dicha oportunidad, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno goce de sus derechos.

De igual forma, del análisis comparativo realizado de la imputación realizada en la audiencia de presentación y la acusación fiscal, se pudo constatar, que ambas actuaciones fiscales se refieren a los mismos hechos, a la misma participación del imputado en los mismos, así como la misma calificación jurídica.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Oportuno es señalar, que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, por parte del Ministerio Público, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.

La Sala considera importante referir, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional, contenida en la Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, que como criterio vinculante estableció, lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (…) Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….”. (Sic). (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de la Sala Penal).


Por las consideraciones anteriormente expuestas, se estima entonces que el acto de imputación fiscal se hizo efectivo en la presente causa en el momento de la audiencia de presentación del imputado, pues el Fiscal presentó al justiciable y lo imputó por el delito de Violación, delito éste en el cual se cimentó su acto conclusivo (acusación fiscal), y aun cuando en el entonces del acto de audiencia de presentación de imputado, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es decir, la de Violación, fue cambiada por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, a la de ACTO CARNAL, esta última precalificación, o sea, la de Acto Carnal, no podía pretenderse como la calificación definitiva, siendo ello así la Sala aprecia en seguimiento de la doctrina impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690) (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se adiciona además que apenas en fase de presentación de imputado, se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, como ocurrió en el caso concreto, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Analizado lo apuntado en acápites anteriores, se concluye que el acto formal de imputación del ciudadano Luís Alfonso Luces Ávila, fue satisfecho por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación, cumpliendo dicho acto con todos los efectos procesales consiguientes. Así se declara.

Prendado a los planteamientos que engendran el fallo arriba suscrito, es necesario para esta Alzada puntualizar, que siendo que el Tribunal de la Primera Instancia recurrido se engancha de la decisión pronunciada en la presente causa por este Despacho Superior el día 19-03-2009, bajo la ponencia de la Jueza Abog. Mariela Casado, donde declaráramos Sin Lugar la apelación fiscal y por ende confirmáramos la decisión emitida el día 11-02-2009 en la ocasión del mentado acto de audiencia de presentación por el Tribunal Cuarto de Control, de esta ciudad ; se encuentra estéril la decisión hoy apelada emitida por el Juzgado en función de juicio respectivo cuando enuncia que “(…) considera quien aquí decide que si a una persona se le imputa una calificación jurídica, ante el tribunal de Control, y además de ello es recurrida por el Ministerio Fiscal y es confirmada por la Corte de Apelaciones de este estado, la decisión del Tribunal de Control, por el delito de Acto Carnal y luego la fiscalía octava del Ministerio Público acusa por una calificación jurídica distinta, es decir Violación, se debe retrotraer la causa al estado de que se realice una nueva acusación por el delito de Acto Carnal (…)”, ello entendiendo que ésta Alzada, y tal y como es posible leer del descrito fallo que emitiéramos (folio 104 al 119 de la 1era pieza), cuando sentenció en parte alguna de la providencia, expuso que la calificación jurídica que deberá persistir por el resto del proceso sería la de Acto Carnal que el tribunal de control asumiera.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declaran Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos por la Abog. Vicky Lee de Gordillo, Acusadora privada procediendo en asistencia de la víctima; y siendo incoada la 2° acción recursiva por el Abog. José Ángel Ramírez Cabezo, Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicado en fecha 21-06-2010, y pronunciado en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Pública que asiste al encausado Luís Alfonzo Luces Ávila, donde se alegare la violación de Derechos Constitucionales argumentando que su patrocinado no había sido imputado por el delito de Violación por el cual fueron presentadas acusaciones fiscal y privada, sino por el contrario, había sido imputado en audiencia de presentación por el delito de Acto Carnal, ante lo cual el Juzgador de la recurrida declaró Con Lugar dicha excepción, anulando todo lo actuado y ordenando retrotraer la causa al estado de la presentación de la acusación fiscal por el delito de Acto Carnal. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal a la que se encontraba sujeto el procesado antes de la emisión del fallo anulado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos por la Abog. Vicky Lee de Gordillo, Acusadora privada procediendo en asistencia de la víctima; y siendo incoada la 2° acción recursiva por el Abog. José Ángel Ramírez Cabezo, Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicado en fecha 21-06-2010, y pronunciado en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Pública que asiste al encausado Luís Alfonzo Luces Ávila, donde se alegare la violación de Derechos Constitucionales argumentando que su patrocinado no había sido imputado por el delito de Violación por el cual fueron presentadas acusaciones fiscal y privada, sino por el contrario, había sido imputado en audiencia de presentación por el delito de Acto Carnal, ante lo cual el Juzgador de la recurrida declaró Con Lugar dicha excepción, anulando todo lo actuado y ordenando retrotraer la causa al estado de la presentación de la acusación fiscal por el delito de Acto Carnal. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal a la que se encontraba sujeto el procesado antes de la emisión del fallo anulado.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. YULEIMA CHACÍN.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/YCH/GTR/VL._
FP01-R-2010-000145
Sent. Nº FG012010000429