REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto del año 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2010-000164
ASUNTO : FP01-X-2010-000164
Causa Ppal Nº: FK12-P-2010-000958
PONENTE: Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
Causa Nº Recusación FP01-X-2010-000164
RECUSADO: ABOG. Beltrán Javier Lira
Juez 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECUSANTE: Amérigo De Grazia Veltri
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Amérigo de Grazia Veltri, procediendo en su condición de Querellado, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; incidencia ejercida en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
A los folios del Cinco (05) al Nueve (09) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia el escrito de recusación que la recusante expresa lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que con ocasión a la QUERELLA que fue interpuesta en mi contra por parte del ciudadano ARSENIO RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de de (sic) DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, (…) acudí ante ese Despacho a los fines de designar a mis Defensores los cuales SE JURAMENTARON EL DIA VIERNES 16 DE JULIO DE 2010, y se le solicitó ese mismo día, QUE REFIJARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, toda vez que la misma había sido fijada sin preexistir la JURAMENTACIÓN a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el día 19 de Julio de 2010, interpusimos recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada contra esta Instancia en fecha 12 de Julio de 2010, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad interpuesta por esta Defensa, con respecto a la Notificación y consecuencialmente del Auto de Admisión de la Querella, realizada en la presente causa, y ese mismo día nos fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual se nos conmina a comparecer ante este Despacho el día Viernes 23 de Julio de 2010, PUDIENDOSE CONSTATAR QUE SOLO HABIAN TRANSCURRIDO CINCO (05) DÍAS HÁBILES DESDE LA JURAMENTACIÓN DE MIS ABOGADOS Y NO DIEZ (10) QUE ES EL LAPSO MÍNIMO QUE EXIGE LA LEY para la fijación de dicho acto; motivo por el cual introdujimos ese mismo DÍA 19 DE JULIO DE 2010, NUEVA SOLICITUD DE REFIJACIÓN DE LA AUDIENCIA Y NO DE DIFERIMIENTO toda vez que al violentar el Tribunal el lapso que nos consagra el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, nos violentaba consecuencialmente nuestras facultades y cargas a que se refiere el artículo 411 ejusdem.
Interpuesta dicha solicitud, y esperado el tiempo HABIL DE TRES (03) DIAS que establece el artículo 177 del Código Adjetivo Penal, mi abogado Dr. MARCOS SANOJA se dirigió al Tribunal a los fines de verificar EL PRONUNCIAMIENTO que ya debía constar en el expediente, pudo verificar que NO HABÍA DECISIÓN ALGUNA y al preguntarle a Ud., sobre el motivo del “SILENCIO” con respecto a estas dos peticiones una del 16 y la otra del 19 de Julio de 2010, le manifestó: “… que el mismo día de la audiencia lo diferiría para la décima audiencia siguiente…”, lo que a mi juicio SE CONTRAPONE con la obligación a decidir que se CONSAGRA en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez, por cuanto resulta, por demás evidente, que su persona SE ENCUENTRA TOTALMENTE PARCIALIZADO a favor de la parte Querellante, a quien no obstante lo absurdo y contrario a derecho de sus peticiones las ha acordado de manera sistemática, y siendo IGUALMENTE EVIDENTE QUE CON SU PROCEDER A VIOLADO (sic) TODOS MIS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 86 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se encuentra incurso en MOTIVOS GRAVES QUE SIN LUGAR A DUDAS COMPROMETEN SU IMPARCIALIDAD, le solicito en primer termino SE INHIBA, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, y en caso contrario CONSIDERESE RECUSADO como en éste mismo acto LO RECUSO del conocimiento de la presente causa por haber incurrido en las siguientes fallas:
a) DENEGACIÓN DE JUSTICIA al no haber emitido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO, que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se hiciese en el Recurso de Apelación que se interpusiera en fecha 19-07-10.
b) DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no haber emitido oportunamente (artículo 177 del Copp) el pronunciamiento requerido mediante diligencia inserta en fecha 16-07-10, en la cual se le solicitaba REFIJARA la celebración de la Audiencia de Conciliación, toda vez que era ese mismo día 16 la primera oportunidad en que se juramentaban los abogados designados por mi persona como mis defensores, y no se difiera la audiencia, ya que se nos cercenaba los derechos y facultades consagrados en el artículo 411 del Código Adjetivo Penal.
c) DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no haber emitido oportunamente (artículo 177 del Copp) el pronunciamiento requerido mediante diligencia inserta en fecha 19-07-10, mediante la cual dábamos acuse de recibote la notificación mediante la cual se nos conminaba a presentarnos el día 23 de Julio de 2010, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Conciliación, indicando a el Tribunal que el hecho de haber fijado la audiencia contando solo cinco (5) días de haberse juramentados mis defensores violaba las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, al haber admitido la Querella y habernos librado notificación SIN NUNCA HABER ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS TANTO DE LA QUERELLA COMO DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA MISMA, lo cual vulnera sin lugar a dudas lo dispuesto en el último aparte del artículo 409 del Código Adjetivo Penal, siendo que las referidas copias sólo pudieron ser obtenidas después de haber yo mismo cancelado su costo y haber diligenciado ante el alguacilazgo para que fueran llevadas a la oficina de reproducción lo cual ocurrió el día 16-07-10.
e) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, al designarme UN DEFENSOR PÚBLICO que yo nunca había solicitado, y al cual tampoco se le entregaron copias de la querella y del auto de admisión, lo cual se contradice con lo dispuesto por el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere QUE SOLO EL QUERELLADO PUEDE DESIGNAR SU ABOGADO DEFENSOR, existiendo el mecanismo previsto en el artículo 410 ejusdem, para obligar al querellado a efectuar tal designación, el cual sólo fue implementado LUEGO DE HABERSE DESIGNADO UN DEFENSOR PÚBLICO.
f) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, al designarme UN DEFENSOR PÚBLICO que yo nunca había solicitado, y al cual tampoco se le entregaron copias de la querella y del auto de admisión, lo cual se contradice con lo dispuesto por el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere QUE SOLO EL QUERELLADO PUEDE DESIGNAR SU ABOGADO DEFENSOR, existiendo el mecanismo previsto en el artículo 410 ejusdem, para obligar al querellado a efectuar tal designación, el cual sólo fue implementado LUEGO DE HABERSE DESIGNADO UN DEFENSOR PÚBLICO.
g) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, al fijarse la celebración de la Audiencia de Conciliación en un lapso menos al consagrado por el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis abogados defensores se JURAMENTARON en fecha 16-07-10, impidiendo ejercer los derechos que me son propios y que me consagra el artículo 411 ejusdem.
Razones y fundamentos sobre los que sustento la presente RECUSACIÓN, por lo cual doy por cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios probatorios OFREZCO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-07-10 y las diligencias presentadas en fecha 16-07-10, y 19-07-10, (…)”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios del (01) al (03) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, el Juez recusado presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente
“(…) En fecha 23/07/10, fue interpuesta Recusación en contra de quien expone, la cual fuese puesta a la vista de quien informa en esta fecha, siendo las 09:30 AM, Recusación sustentada entre un Universo de incoherencias e incongruencias en los supuestos del Numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntas causas graves que afectan la imparcialidad de este juzgador. Considera quien expone que bajo ninguna circunstancia se ha incurrido en lo que respecta a ninguna de las partes que intervienen en el presente Asunto Penal en Denegación de Justicia, y en particular en lo que concierne al Querellado y Recusante, por no haber emitido pronunciamiento en ocasión a la Suspensión del Proceso, peticionada por el Recusante en la oportunidad que interpone Recurso de Apelación del Auto de fecha 12/07/2010, por estimar este Juzgador que no corresponde a este Tribunal emitir consideración alguna en lo que respecta a dicho Recurso, dado que las mismas son competencias propias de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ello de conformidad a las disposiciones de los artículos 441, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo considera quien informa que No se incurrió en Denegación de Justicia por no emitirse oportuno pronunciamiento en ocasión a la solicitud de refinación de la Audiencia de Conciliación, realizada según el Recusante en fecha 16/07/2010, y según el Sistema Informático Juris 2000, en fecha 19/07/2010, por cuanto en función del referido petitorio y en función de la última de las fechas, este Juzgador en fecha 22/07/2010, emitió Auto por medio del cual se acordó diferir la Audiencia de Conciliación pautada y requerir a la Coordinación de Agenda Única, oportunidad para verificar tal acto, la cual a la fecha se encuentra pautada, en ceñido apego de las disposiciones del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para fecha 13/08/2010. No considera quien expone que se haya incurrido en Denegación de Justicia por no haberse emitido el respectivo pronunciamiento en ocasión a la diligencia interpuesta por los Defensores del Querellado y Recusante, en fecha 19/07/2010, en lo que respectaba al diferimiento de la Audiencia de Conciliación, en un presunto lapso menor al del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales circunstancias fueron objeto de consideración en el Auto emitido en fecha 22/07/2010, en el que se acordó el diferimiento y no la refinación del mismo, y a su vez en salvaguarda del derecho a la defensa del Querellado y Recusante pautarlo de conformidad a los lapsos a que se contrae el último de los mencionados artículos, el cual se encuentra a la fecha debidamente pautado (13/08/2010). No considera este Juzgador que se haya conculcado el derecho a la defensa del Querellado y Recusante, al haberle designado un defensor publico que lo asistiese en forma provisional en el presente Asunto, ello en función de que tal pronunciamiento no devino en un Acto arbitrario o contrario al derecho delatado como violado, por cuanto en ocasión a la comparecencia del Querellado en fecha 04/05/2010, y de las resultas de la Boleta de fecha 17/05/2010, en el que se emplazaba a designar defensor de confianza, ultima que fue debidamente practicada, en atención a su incomparecencia para cumplir con tal eventualidad, por Auto Fundado de fecha 04/06/2010, se acordó designarle un Defensor Público, que le asistiese hasta la fecha 16/07/2010, fecha ultima en la que el Querellado compareció a designar los Defensores Privados que a la fecha le asisten. No considera quien expone que se le haya conculcado el derecho a la defensa al Querellado y Recusante, con la fijación en fecha 16/07/2010, del diferimiento de la Audiencia de Conciliación en un lapso inferior al que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a todo evento en la referida fecha lo que se verificó fue un diferimiento y a todo evento en función de la solicitud realizada por la Asistencia Letrada del Querellado y Recusante, de fecha 19/07/2010, por auto de fecha 22/07/1010, se acodó diferir la misma con sujeción al lapso del artículo el cual hizo referencia con anterioridad. Es así como considera este Juzgador que a la fecha no se encuentra inmerso el causal (sic) de Recusación planteada por el Querellado de autos, ni por ninguna otra que afecte la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la causa que se ventila por ante este despacho. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Amerigo De Grazia Veltri en su condición de Querellado, cuando introdujo el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por el querellado.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación, propuesta por el ciudadano Amerigo De Grazia Veltri, procediendo en su condición de Querellado; dicha incidencia ejercida en contra del Juez 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Beltrán Javier Lira Domínguez. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Jueza Superior
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
Juez Superior Ponente
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.
Recusación N° : FP01-X-2010-000164
Resol. N° : FG012010000332
05-08-2010