TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000074
ASUNTO : LP11-D-2010-000074

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000074, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en este caso se refieren entre otras cosas a que, en fecha veintiuno de julio del año dos mil diez (21-07-2010), aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00am), se dirigieron los funcionarios Detectives Daniel Lara, Ángel Valbuena, Miguel Barrios y los Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Fernández, con el propósito de llevar a cabo una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida de fecha 20 de julio de 2010, en una vivienda ubicada en el sector San Isidro, avenida 16, casa sin numero, de color rosada, El Vigía, estado Mérida; que al momento de desplazarse por la avenida 15 de esta ciudad, con dirección a la vivienda arriba señalada y luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones y manifestarles el motivo de su presencia procedieron a abordar dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como PRIMITIVO RANGEL y JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO, a quienes le solicitaron que les sirvieran de testigo en el allanamiento, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarlos; que seguidamente, se trasladaron a la dirección indicada, donde una vez presentes procedieron a efectuar varios llamados y luego de una breve espera, fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerla del motivo de su presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda, identificándose como MARIA NIEVES GAMES ROJAS, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento; que la referida ciudadana, les permitió el libre acceso, que en ese momento se percataron que en lo parte posterior del inmueble, específicamente en el patio, una persona del sexo masculino que vestía una bermuda de cuadro de color blanco y verde y un suéter a rayas de color blanco y azul, desprovisto de calzado, estaba escalando la pared y pretendía escapar del lugar, por una de las paredes que divide dicha vivienda, con el inmueble posterior, lanzando dicho sujeto al suelo un bolso tipo koala, logrando ser aprehendido inmediatamente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.571.469; que se logró incautar el citado bolso tipo koala de color negro y verde, marca abismo, el cual se encontraba húmedo, contentivo en su interior de una prenda de vestir denominada pasamontañas elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color negro, de doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de los cuales emanaba un fuerte olor a presunta droga, de cuarenta (40) envoltorios, de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales que emanaban un fuerte olor a presunta droga, de doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm marca cavim 357, con proyectil raso de plomo y dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm. Que en ese momento fueron informados por la propietaria del inmueble que dicho adolescente es su hermano y que el mismo había saltado la media pared de la residencia ubicada a lado del inmueble donde se estaba realizando la visita domiciliaria y que en esa casa se encontraba otro sujeto de nombre Cesar apodado Ñoco, quien es distribuidor de droga en ese sector y es el lugar de donde procedía el joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo de inmediato detenido. Que seguidamente se dirigieron los funcionarios conjuntamente con los testigos hasta la vivienda contigua, vista la información aportada por la ciudadana MARIA NIEVES GAMEZ, con el fin de identificar al ciudadano de nombre Cesar, luego de una breve espera y previa a la identificación como funcionarios activos, fueron atendidos por el ciudadano COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.890.059, apodado Ñoco, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, con el fin de que no fueron destruidas evidencias o desaparecidas, accedieron al interior del inmueble y en presencia de los testigos se lograron localizar sobre una mesa elaborada en madera, específicamente a un lado de un televisor de color negro, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de forma irregular contentivos en su interior de restos vegetales, de los que emanaba un fuerte olor de presunta droga, seis (06) envoltorios elaborados en material de papel bond, de color blanco de forma irregular contentivo en su interior de restos vegetales de los que emanaba un fuerte olor de presunta droga, los mismos se encontraban en una bolsa elaborada en material sintético de color azul; que dichas evidencias fueron colectadas y siendo las 8:30 de la mañana le informaron al ciudadano COLEMNARES DURAN CESAR, que estaba detenido. Que según la experticia botánica-química-barrido practicada a lo incautado al adolescente arrojo como resultado que se trataba de cocaína base con un peso neto de 32 gramos con 700 miligramos y de 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, y, lo incautado al adulto arrojó como resultado un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos de marihuana y 06 gramos con 700 miligramos de marihuana.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha veintiuno de julio del año dos mil diez (21-07-2010), aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en compañía de dos personas de sexo masculino quienes fungieron como testigos, llevaron a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con fachada principal pintada y revestida de color rosado, rejas, puertas y ventanas de metal, pintadas de color negro, piso de cemento y techo de acerolit, previamente autorizados según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-07-2010, dirigida a un ciudadano de nombre Ramón apodado “El Moncho”, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, con el fin de ubicar e incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito. Que en dicho inmueble lograron incautar un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Abismo, el cual se encontraba en estado húmedo, contentivo de una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de olor fuerte, cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de restos vegetales, doce (12) balas para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM 357, con proyectil raso de plomo, y, dos (02) balas para arma de fuego, calibre .38. Que dicho bolso, era portado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien para el momento de percatarse de la presencia de los funcionarios lo lanzó al suelo y que tales sustancias luego de haber sido sometidas a la respectiva experticia química-botánica-barrido, resultaron ser 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

1) Orden de allanamiento de fecha 20-07-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a un ciudadano de nombre Ramón apodado “El Moncho”, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de color rosado, la misma tiene un motor de aire split, con el fin de incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito.

2) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 21-07-2010, suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Miguel Barrios, el Detective Ángel Valbuena, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Leonardo Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los testigos presenciales del procedimiento y la ocupante del inmueble.

3) Acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, debidamente suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Miguel Barrios, el Detective Ángel Valbuena, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Leonardo Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

4) Inspección técnica Nº 1109 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Miguel Barrios, el Detective Ángel Valbuena, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Leonardo Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

5) Inspección técnica Nº 1110 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Miguel Barrios, el Detective Ángel Valbuena, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Leonardo Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble ubicado al lado de la vivienda donde se produjo la detención del adolescente encartado.

6) Entrevista aportada por el ciudadano Primitivo Rangel, en fecha 21-07-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

7) Entrevista aportada por el ciudadano José Rojas, en fecha 21-07-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

8) Entrevista aportada por la ciudadana María Nieves Gámez Rojas, en fecha 21-07-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien se identificó como propietaria del inmueble donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9) Registro de cadena de custodia Nº 0436-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso a seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y seis (06) envoltorios elaborados en papel bond.

10) Registro de cadena de custodia Nº 0437-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso, referida a doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de olor fuerte; cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de restos vegetales que emana fuerte olor.

11) Registro de cadena de custodia Nº 0438-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso, referida a un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Abismo.

12) Registro de cadena de custodia Nº 0439-10 de fecha 21-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, en este caso, referidas a una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro; doce (12) balas para arma de fuego, calibre .38mm, marca CAVIM 357, con proyectil raso de plomo; y, dos (02) balas para arma de fuego, calibre .38.

13) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00289 de fecha 21-07-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a catorce (14) balas para arma de fuego, calibre 38 y a una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas.

14) Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1543 de fecha 21-07-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas presuntamente al adolescente imputado, identificadas por muestras, resultando ser la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana.

15) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1389 de fecha 21-07-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos y para cocaína, en orina.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica, al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso, como ya se precisó arriba, están referidos a que en fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo un registro domiciliario conforme fueren debidamente autorizados en orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial, en un inmueble ubicado en el barrio San Isidro, calle 16, casa sin número de color rosado, la cual posee un motor de un aire split, El Vigía, estado Mérida, donde al llegar hallaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien poseía un bolso tipo koala, en cuyo interior se contenía la cantidad de 32 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, además de 14 balas para arma de fuego; así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, compartiendo por tal sentido tal calificación jurídica.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, que en fecha veintiuno de julio del año dos mil diez (21-07-2010), aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00am), se dirigieron los funcionarios DETECTIVES DANIEL MONTILLA, ANGEL VALUENA, MIGUEL BARRIOS y los AGENTES CARLOS CAICEDO y LEO NARDO FERNANDEZ, con el propósito de llevar a cabo una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida de fecha 20 de julio de 2010, en una vivienda ubicada en el sector San Isidro, avenida 16, casa sin numero, de color rosada, El Vigía, estado Mérida; que al momento de desplazarse por la avenida 15 de esta ciudad, con dirección a la vivienda arriba señalada y luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones y manifestarles el motivo de su presencia procedieron a abordar dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como PRIMITIVO RANGEL y JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO, a quienes le solicitaron que les sirvieran de testigo en el allanamiento, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarlos; que seguidamente, se trasladaron a la dirección indicada, donde un vez presentes procedieron a efectuar varios llamados y luego de una breve espera, fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerla del motivo de su presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda, identificándose como MARIA NIEVES GAMES ROJAS, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento; que la referida ciudadana, les permitió el libre acceso, que en ese momento se percataron que en lo parte posterior del inmueble, específicamente en el patio, una persona del sexo masculino que vestía una bermuda de cuadro de color blanco y verde y un suéter a rayas de color blanco y azul, desprovisto de calzado, estaba escalando la pared y pretendía escapar del lugar, por una de las paredes que divide dicha vivienda, con el inmueble posterior, lanzando dicho sujeto al suelo un bolso tipo koala, logrando ser aprehendido inmediatamente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.571.469; que se logró incautar el citado bolso tipo koala de color negro y verde, marca abismo, el cual se encontraba húmedo, contentivo en su interior de una prenda de vestir denominada pasamontañas elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color negro, de doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de los cuales emanaba un fuerte olor a presunta droga, de cuarenta (40) envoltorios, de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales que emanaban un fuerte olor a presunta droga, de doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm marca cavim 357, con proyectil raso de plomo y dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm. Que en ese momento fueron informados por la propietaria del inmueble que dicho adolescente es su hermano y que el mismo había saltado la media pared de la residencia ubicada a lado del inmueble donde se estaba realizando la visita domiciliaria y que en esa casa se encontraba otro sujeto de nombre Cesar apodado Ñoco, quien es distribuidor de droga en ese sector y es el lugar de donde procedía el joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo de inmediato detenido. Que seguidamente se dirigieron los funcionarios conjuntamente con los testigos hasta la vivienda contigua, vista la información aportada por la ciudadana MARIA NIEVES GAMEZ, con el fin de identificar al ciudadano de nombre Cesar, luego de una breve espera y previa a la identificación como funcionarios activos, fueron atendidos por el ciudadano COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.890.059, apodado Ñoco, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, con el fin de que no fueron destruidas evidencias o desaparecidas, accedieron al interior del inmueble y en presencia de los testigos se lograron localizar sobre una mesa elaborada en madera, específicamente a un lado de un televisor de color negro, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de forma irregular contentivos en su interior de restos vegetales, de los que emanaba un fuerte olor de presunta droga, seis (06) envoltorios elaborados en material de papel bond, de color blanco de forma irregular contentivo en su interior de restos vegetales de los que emanaba un fuerte olor de presunta droga, los mismos se encontraban en una bolsa elaborada en material sintético de color azul; que dichas evidencias fueron colectadas y siendo las 8:30 de la mañana le informaron al ciudadano COLEMNARES DURAN CESAR, que estaba detenido. Que según la experticia botánica-química-barrido practicada a lo incautado al adolescente arrojo como resultado que se trataba de cocaína base con un peso neto de 32 gramos con 700 miligramos y de 167 gramos con 800 miligramos de marihuana, y, lo incautado al adulto arrojó como resultado un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos de marihuana y 06 gramos con 700 miligramos de marihuana.

Así mismo, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0289 de fecha 21-07-2010, practicado a parte de las evidencias incautadas, tales como, doce balas para arma de fuego calibre 38mm, marca CAVIN 357, con proyectil raso de plomo, dos balas para arma de fuego calibre 38 mm y una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras sintéticas de color negro. 2) Lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a el procedimiento, la aprehensión del adolescente encartado y sobre las evidencias incautadas. 3) El acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas. 4) La inspección Nº 1109 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sitio mismo del suceso. 5) La inspección Nº 1110 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión de la persona adulta, sitio mismo del suceso en lo que a éste respecta. 6) Los re4gistros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 0436-10, 0437-10, 0438-10, 0439-¬10, todas de fecha 21-07-2010, donde se describen las evidencias incautadas.

B) La declaración de la Experto Profesional I Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida, para que deponga sobre: 1) La Experticia Botánica- Química-Barrido N° 9700-067¬-1543 de fecha 21-07-2010, practicada a las sustancias incautadas y al koala. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1544 de fecha 21-07-2010, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que depongan sobre: 1) Lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a el procedimiento, la aprehensión del adolescente encartado y sobre las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas. 3) La inspección Nº 1109 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sitio mismo del suceso. 4) La inspección Nº 1110 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión de la persona adulta, sitio mismo del suceso en lo que a éste respecta.

D) El testimonio del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que depongan sobre: 1) Lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a el procedimiento, la aprehensión del adolescente encartado y sobre las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas. 3) La inspección Nº 1109 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sitio mismo del suceso. 4) La inspección Nº 1110 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión de la persona adulta, sitio mismo del suceso en lo que a éste respecta.

E) El testimonio del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que depongan sobre: 1) Lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a el procedimiento, la aprehensión del adolescente encartado y sobre las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas. 3) La inspección Nº 1109 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sitio mismo del suceso. 4) La inspección Nº 1110 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión de la persona adulta, sitio mismo del suceso en lo que a éste respecta.

F) El testimonio del Agente de Investigaciones Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que depongan sobre: 1) Lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a el procedimiento, la aprehensión del adolescente encartado y sobre las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 21-07-2010, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas. 3) La inspección Nº 1109 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sitio mismo del suceso. 4) La inspección Nº 1110 de fecha 21-07-2010, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión de la persona adulta, sitio mismo del suceso en lo que a éste respecta.

G) La declaración del ciudadano Primitivo Rangel Contreras, testigo presencial de los hechos, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento o registro domiciliario.

H) La declaración del ciudadano José Alexander Rojas Vasco, testigo presencial de los hechos, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento o registro domiciliario.

I) El testimonio de la ciudadana Maria Nieves Gámez Rojas, propietaria de la vivienda donde se llevó a cabo el allanamiento en el que resultó aprehendido el adolescente y presenció todo el procedimiento, para que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0289 de fecha 21-07-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado a parte de las evidencias incautadas, tales como, doce balas para arma de fuego calibre 38mm, marca CAVIN 357, con proyectil raso de plomo, dos balas para arma de fuego calibre 38 mm y una prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras sintéticas de color negro.

B) La inspección Nº 1109 de fecha 21-07-2010, suscrita por los Detectives Daniel Lara, Ángel Valbuena, Miguel Barrios y los Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sitio mismo del suceso.

C) La inspección Nº 1110 de fecha 21-07-2010, suscrita por los Detectives Daniel Lara, Ángel Valbuena, Miguel Barrios y los Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicada en la vivienda donde se produjo la aprehensión de la persona adulta, sitio mismo del suceso en lo que a éste respecta.

D) La Experticia Botánica- Química-Barrido N° 9700-067¬-1543 de fecha 21-07-2010, suscrita por la Experto Profesional I Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas y al koala.

E) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1544 de fecha 21-07-2010, suscrita por la Experto Profesional I Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Así mismo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Org6nlco Procesal Penal, se admite para ser incorporada por su lectura al juicio oral y reservado, la siguiente prueba:

A) La orden de allanamiento de fecha 20-07-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a un ciudadano de nombre Ramón apodado “El Moncho”, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de color rosado, la misma tiene un motor de aire split, con el fin de incautar equipos de computación y objetos provenientes del delito.
Pruebas materiales

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las doce balas para arma de fuego calibre 38mm, marca CAVIN 357, con proyectil raso de plomo, las dos balas para arma de fuego calibre 38 mm y la prenda de vestir comúnmente denominada pasamontañas, elaborada en fibras sintéticas de color negro, todas debidamente periciadas según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0289 de fecha 21-07-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, asumo los hechos y solicito se me imponga la sanción, pues sí es así como dijo la fiscal, los funcionarios entraron a la casa de mi hermana, y yo estaba atrás en el patio e iba a saltar la pared, cuando ellos me dieron la voz de alto, yo me detuve, solté el Koala, y dentro del koala estaban las balas, las drogas y el pasa montaña.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…en este acto tomando en consideración el fin educativo del proceso penal de adolescentes, requiere para el Adolescente imputado la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, en lugar de cinco (05) años, como fuere solicitado en el escrito acusatorio y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem..”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; este Tribunal siendo que en fecha 13-10-2009, dictó sentencia sancionatoria por admisión de los hechos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aplicándole las sanciones correspondientes a la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta, cuyo cumplimiento se encontraba en desarrollo al momento de su evasión del sitio de reclusión, es por lo que, considera procedente en este caso específico, la imposición solamente de la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no así, la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta conforme fuere solicitado por el Ministerio Público.

De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, y así, tomando en consideración que el adolescente cuenta con 15 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, sólo por un tercio, aplicable al tiempo requerido por el Ministerio Público de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 21-07-2010. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta con 15 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo requerido por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Ahora bien, siendo que esta Instancia Judicial en fecha 13-10-2009, dictó sentencia sancionatoria por admisión de los hechos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aplicándole las sanciones correspondientes a la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta, cuyo cumplimiento se encontraba en desarrollo al momento de la evasión del precitado adolescente de su sitio de reclusión, es por lo que, este Tribunal considera procedente en este caso específico, la imposición solamente de la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no así, la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta conforme fuere solicitado por el Ministerio Público. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida. Así mismo, se ordena el retorno del adolescente, a través de los funcionarios encargados de su traslado a esta sede, y a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de traslado. Cuarto: Con fundamento en el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y destrucción de las municiones incautadas en la presente investigación, consistentes en: Catorce (14) Balas para arma de fuego, calibre 38, debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00289 de fecha 21-07-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela al folio 48 y vuelto del asunto penal. Así mismo, se ordena la destrucción de las evidencias consistentes en: Un (01) bolso, “tipo koala”, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y verde, con etiqueta donde se lee: Abismo, debidamente periciado según Experticia Química Botánica-Barrido, Nº de Laboratorio: 9700-067-1543, de fecha 21-07-2010, suscrito por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y de una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado pasa montaña, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, debidamente periciada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00289 de fecha 21-07-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela al folio 48 y vuelto de las actuaciones. Quinto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículos 277 y 458 del Código Penal; y, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de agosto del año dos mil diez (10-08-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.