REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2010
200º y 151º



ASUNTO: LP21-L-2010-000371

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE:
JESUS ENRIQUE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.109.531.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.134

PARTE DEMANDADA:
PROMOCIONES 181818 C.A.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA, asistido por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ la cual fue consignada en fecha 27 de julio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 29 de Julio de 2010 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: UNICO: Señalar en forma pormenorizada los días, fechas y horas en las cuales pretende ser acreedor al concepto de horas extraordinarias que reclama en su escrito libelar. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 06 de agosto del año en curso, la parte actora procedió a conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, tal y como consta a los folios 13, 14 y 15 del expediente, por los cuales se debe tener en cuenta que la parte actora debidamente con su apoderada judicial tuvo amplio conocimiento de las actas procesales que conforman el asunto ventilado por ante esta Instancia. También es oportuno señalar que el alguacil SERGIO AGUILAR, adscrito a esta Coordinación procedió a estampar diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, donde manifiesta que en fecha 06 de los corrientes practico la notificación personal del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA.( folio 16 )
Que desde el día siguiente comenzó a transcurrir el lapso legal de los 02 días que determinada la Ley a los fines de que proceda la parte actora a corregir lo ordenado el Despacho Saneador, vale decir, 09 y 10 de agosto de 2010, tal como se desprende del Calendario Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte reclamante haya procedido a consignar escrito de susbsaciòn del libelo de la demanda, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto en el lapso de 02 días hábiles de despacho
De tal manera, que en lo que respecta al despacho Saneador ordenado por este Tribunal, tal cual como se señalo anteriormente y no siendo consignado escrito alguno, este tribunal observa no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues el actor ni asistido de abogado o mediante apoderado judicial desplegó dicha orden a pesar de haber tenido amplio conocimiento de las actas procesales que integran el presente expediente y concretamente del Despacho Saneador ordenado en fecha 29 de julio de 2010, y aunado al hecho de que el alguacil practico la notificación en la misma fecha en que el actor procedió a otorgar poder apud acta a la abogada Belquis Carrillo Rodríguez, vale decir, el día viernes 06 de agosto de 2010 sido notificado legalmente por el funcionario competente para ello y no encontrándose la causa paralizada.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria