REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 066

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000533
ASUNTO: LP21-R-2010-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.965, de este domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES: ABOGADOS NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZLAEZ, MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.475.833, 10.275.480, 11.952.121, 11.294.986, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403 y 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.089, 69.952, 70.173, 69.755, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.675 y domiciliado en la ciudad de Mérida, EGstado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, cuyo contenido se refiere al recurso de apelación formulado por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2010, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano José Simplicio Toro Rondón contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el a-quo, a través del auto de fecha 02 de julio de 2010 (folio 175), ordenando remitir original del expediente junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-232-2010; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 07 de julio de 2010 (folio 177) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 178); el día miércoles veintiocho (28) de julio de 2010 y a la hora señalada, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que fueron expuestos los argumentos de apelación, la Juez se retiró de la sala de audiencias a los fines de deliberar privadamente sobre el asunto sometido a su conocimiento, y dentro los 60 minutos dictó oralmente la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando la motivación con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderado judicial de la parte demandante expuso como único argumento de apelación lo siguiente:

- Que la decisión de primera instancia está errada, al determinar que no eran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de una constancia emitida por la demandada y que obra al folio 44, en la que observó que la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato, sin tomar en consideración:

1) Que al inicio de la relación el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.

2) Que no existe en el expediente ningún contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, desde el 01/07/2006 hasta el 31/12/2008.

3) Que no puede tomarse el contrato de trabajo a tiempo determinado que promovió la parte demandada y que obra al folio 52, como un motivo para considerar que la relación de trabajo se inició con una contratación a tiempo determinado, porque el momento en que se elaboró el mismo ya el actor tenía un año y medio prestando sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante una contratación a tiempo indeterminado, razón por la cual mal puede tomarse una contratación a posteriori para desvirtuar la naturaleza real de la contratación que se realizó con el actor.

4) Que en la documental que corre inserta al folio 47, que corresponde con la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está marcado con una “X” que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido.

Por último, procedió a solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modifique la decisión recurrida ordenando la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 28 de julio de 2010, y que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar esta Jurisdicente los fundamentos del recurso de apelación, corresponde revisar si es procedente o no en derecho las indemnizaciones que se generan por el despido injustificado alegado por el demandante, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica previamente determinar el motivo de terminación de la relación laboral.

En tal sentido, la recurrida desestimó que el despido era injustificado bajo los argumentos siguientes:

“(…) Ahora bien, la parte demandada en su contestación señalo (sic) en relación al despido injustificado, que negaba, rechazaba y contradecía dicho reclamo, por cuanto el ciudadano José Simplico Toro Róndon, había sido contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para prestar sus servicios como chofer, a través de un contrato a tiempo determinado cuyo termino venció el día 31 de diciembre de 2008, ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constato al folio 44, documental denominada constancia, en la cual se puede apreciar la fecha de culminación de la relación laboral (31/12/2008), por vencimiento de contrato, siendo aportada dicha documental por la parte demandante, otorgándosele valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del juicio, por consiguiente y verificado lo anterior no es procedente el reclamo por despido injustificado. Y así se decide. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Como se evidencia, la primera instancia declaró improcedente lo demandado por despido injustificado al considerar que la relación de trabajo había concluido por vencimiento de contrato, de acuerdo con el valor probatorio que le otorgó a la documental que obra al folio 44 (constancia de trabajo); sin embargo, este Tribunal observa, que el a-quo no adminiculó ese medio de prueba con el resto del acervo probatorio y otorgó valor a unas documentales que no fueron promovidas (las de los folios del 50 al 108, ambos inclusive).

Visto lo ocurrido, considera este Juzgado Ad-quem proceder a analizar los términos bajo los cuáles se planteó la controversia, con relación al motivo de terminación del vínculo de trabajo, evidenciándose:

1) En el escrito libelar (folios 01 y 02), el actor expuso:

“(…) En fecha primero (01) de Julio (07) de dos mil seis (2.006), fui contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano Carlos León, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida para la fecha, para prestar mis servicios personales como chofer adscrito al Ambulatorio II de la parroquia Los Nevados…”

(…omissis…)


“(…) Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que el día 31 de diciembre de 2.008, en horas de la mañana a eso de las 07:00 a.m. cuando me presente (sic) en el ambulatorio, para cumplir con mis funciones laborales, el ciudadano Gudelio Sánchez, me manifestó verbalmente que estaba despedido, y no me permitió prestar mis servicios, siendo que el día 05 de enero de 2009, recibí una carta proveniente (sic) la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual me informaban que habían decidido prescindir de mis servicios, alegando una supuesta terminación de contrato…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).


2) De la contestación de la demanda (folio 111 y vuelto), la representación del Municpio adujo lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, rechazo, niego y contradigo que el demandante haya sido despedido de forma injustificada tal y como él lo alega en su escrito libelar ya que había suscrito contrato de trabajo por tiempo determinado, cuyo término venció el pasado 31 de diciembre de 2.008, en consecuencia, la relación laboral concluyó al expirar el término por el cual fue contratado…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).


De las anteriores transcripciones, debe precisar esta Juzgadora que una vez que la parte actora alegó en el escrito de demanda que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada se inició a través de contrato verbal a tiempo indeterminado y que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedido de manera injustificada, en la contestación se admitió el vínculo laboral, alegando la accionada que el motivo de terminación fue por vencimiento de contrato de trabajo; y vista la incomparecencia de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida) a la audiencia oral y pública de juicio, ente que goza de la prerrogativa establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como es tener por contradicha la demanda en todas sus partes, se debe aclarar que al constar a los folios 111, 112 y vueltos, la contestación a la demanda incoada, se tiene con precisión qué hechos admite y cuáles niega, lo que produce que la afirmación acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, constituye un hecho el cual le corresponde demostrar a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y Subrayado de esta Segunda Instancia).

A tal efecto, se pasa a examinar los medios probatorios traídos por las partes y valorados por el Tribunal de Primera Instancia, para constatar la veracidad o no de lo aducido por la demandada en autos, acerca del hecho de que el trabajador fue contratado a tiempo determinado, así:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- Recibos de Pago de salario, emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con el literal “A”, los cuales se encuentran agregados en los folios del 36 al 41, ambos inclusive. De esta prueba, se observa que el a-quo le otorgó valor probatorio, dejando evidenciado los salarios mensuales devengados por el trabajador; respecto de lo discutido en esta Segunda Instancia, este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción sobre el hecho si la relación de trabajo culminó por término de contrato laboral. Y así se establece.

2.- Documental denominada estado de cuenta marcada con la letra “B”, la cual se encuentra agregada al folio 42 de las actas procesales; respecto de esta documental, el a-quo le otorgó valor probatorio, y de la misma extrajo que se trata del cálculo de prestaciones sociales realizado por la demandada en fecha 16 de marzo de 2009, de lo que se evidenció el pago que la parte demandada efectuó a favor de la parte accionante, por Bs. 2.007,15; no obstante, en relación a lo controvertido en esta instancia, es de señalar que en la misma se indicó como tipo de nómina “CONTRATADOS”, sin embargo, tal indicación no da certeza acerca que la contratación haya sido por tiempo determinado o indeterminado. Y así se establece.

3.- Documental denominada cheque a nombre de la parte actora, de fecha 28 de abril de 2009, marcada con la letra “C”, la cual esta agregada al folio 43 de las actas procesales; respecto de este documento, se observa que el a-quo le otorgó valor probatorio, como demostrativo del pago que la parte demandada le realizó a la parte accionante; es de advertir, que tal medio de prueba no le aporta ningún elemento al tema decidendum en este Tribunal Superior, esto es, acerca de que la relación de trabajo, se dio por culminada en virtud del vencimiento de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.

4.- Documental denominada constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 1de febrero de 2009, marcada con la letra “D” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 44; respecto de esta documental, en la recurrida se le otorgó valor probatorio observa esta Jurisdicente, que le fue otorgado valor probatorio como demostrativo de que el trabajador dejó de prestar sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por vencimiento de contrato; al respecto, observa este Tribunal, que aún y cuando esa documental fue promovida por el actor, la misma fue con el objeto de demostrar la relación de trabajo (que no es un hecho controvertido), advirtiéndose, que el hecho de indicar al final de esa documental que es “REMOVIDO de su cargo por vencimiento de contrato”, no implica que ese contrato haya sido celebrado a tiempo determinado, correspondiendo a la accionada demostrar tal circunstancia, por lo que correspondía al Tribunal adminicularlo con los otros medios de probatorios para que den certeza, de conformidad con lo que indica el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Documental denominada oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 25 de febrero de 2009, marcada con la letra “E” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 45; a esta documental el a-quo le otorgó valor probatorio, sin embargo, no se observa que haya indicado los hechos que fueron extraídos de dicho documento; de lo discutido en esta Segunda Instancia, este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción, sobre el motivo de terminación. Y así se establece.

6.- Documental denominada cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “F” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 46; con relación a este medio de prueba se observa que le fue otorgado valor probatorio por el a-quo, como demostrativo de que la parte demandante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; respecto de lo que se busca esclarecer en este Tribunal Superior, este medio no hace ningún aporte. Y así se decide.

7.- Documental denominada participación de retiro del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “F” la cual esta agregada al folio 47 de las actas procesales; respecto de este documento se evidencia que le fue otorgado valor probatorio, y del cual extrajo la Primera Instancia que la parte demandante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en lo que corresponde a este Juzgado Superior, se observa que está marcado con una “X” como causa de retiro del trabajador, la opción “DESPIDO”, lo cual da certeza de que hubo un despido, sin embargo, es de observar que no se determina si fue con justa causa, injustificadamente o por vencimiento de contrato. Y así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos:

1.- Fue solicitada la prueba de exhibición de los recibos de pago del ciudadano José Simplicio Toro Rondón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.965, desde el 01/07/2006 al 31/12/2008 y original de nóminas de pago de salarios de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el periodo desde el 01/07/2006 al 31/12/2008; respecto de este medio de prueba, no se evidencia que se haya evacuado, al no haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública de juicio dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto del proceso.

Prueba de Informe:

Respecto de la prueba de informe, mediante la cual se solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la misma no fue admitida por el a-quo, por no tener vinculación con las partes en el proceso, considerándose impertinente; por lo que no emite este Tribunal pronunciamiento alguno acerca de este medio de prueba. Y así se decide.

En cuanto al informe solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información requerida no fue enviada, razón por la cual no hay materia que analizar. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:


1) Solicitó el “INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA”, no admitiéndose esa prueba promovida por la demandada, en virtud de ello, no tiene este Tribunal declaración que analizar. Y así se establece.

Documentos Públicos:

En cuanto a la señalada como “DOCUMENTOS PÚBLICOS”, fue promovida la prueba de informes sobre documentos que reposan en los archivos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; medio de prueba éste que no fue admitido por el a-quo, aduciendo que se trata de documentos que se encuentran en poder de la parte que lo promueve, por esa razón, no hay material sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.

Prueba de informes:

Con relación a la prueba de informe solicitada por la demandada, observa este Tribunal, que la misma no fue admitida; razón por la cual, no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este medio probatorio. Y así se decide.

Prueba Documental:

Documental denominada copia simple del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consta a los folios del 50 al 108 ambos inclusive, respecto de estas documentales, observa este Tribunal que las mismas no fueron promovidas en el escrito de promoción, sin embargo, en la recurrida se valoraron, por lo que entiende este Tribunal que la actuación del Juez se debió al hecho de la consignación en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, indicando el a-quo que el valor que le otorga es para tener que en la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra el expediente de la parte accionante, lo cual no tiene nada que ver con el hecho controvertido, no obstante, se evidencia que a los folios 52 al 55 obra agregado un contrato de trabajo, el cual no está suscrito por el trabajador, lo que produce que se desestime la existencia de un contrato de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de indicar que no fue promovido algún elemento probatorio o contrato de trabajo suscrito por ambas partes (trabajador y patrono) que le haga a este Tribunal tener convicción acerca de que el trabajador comenzó a laborar para la accionada a través de la celebración de un contrato a tiempo determinado (que debe ser por escrito), razón por la cual, debe tenerse como cierto lo dicho por el accionante, acerca de que fue contratado a tiempo indeterminado y la circunstancia bajo la cual dejó de prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por despido injustificado, lo que hace procedentes a favor del actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realiza a continuación:

Por despido:
Periodo días Salario diario (integral) Monto a pagar
Del 01/07/2006 al 31/12/2008 90 36,59 3.293,10

Sustitutiva del preaviso:
Periodo días Salario diario (integral) Monto a pagar
Del 01/07/2006 al
31/12/2008 60 36,59 2.195,40
TOTAL 5.488,50


Finalmente, acordadas como fueron las indemnizaciones por despido injustificado, procede este Tribunal a determinar el monto que en definitiva deberá ser condenado a pagar por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (parte demandada), al ciudadano José Simplicio Toro Rondón (parte actora), para ello, es preciso señalar lo condenado por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así:

“(…) Por otro lado, en relación a los demás conceptos reclamados, este Juzgador procedió a realizar los cálculos correspondientes, para determinar la existencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor, dado que la parte accionante señaló en el libelo de demanda, que había recibido la cantidad de Bs. 2.007,15, en tal sentido se procede a la realización de los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 01/07/2006.
Fecha de egreso: 31/12/2008
Tiempo de servicio: 2 años y 2 meses.
Ultimo salario: Bs. 806,91

ANTIGÜEDAD:

Antigüedad del 01/07/2006 al 01/08/2005

Salario Mensual: Bs. 465,75

Antigüedad del 01/09/2006 al 01/04/2007

Salario mensual: Bs. 512,33
Salario diario: 17,07
Salario integral: ABV= Bs. 0,33 + AU= Bs. 4,26 + SD= Bs. 17,07 = Bs. 23,82

35 días x Bs. 23,82 (salario integral) = = Bs. 812,7


Antigüedad del 01/05/2007 al 01/04/2008

Salario mensual: Bs. 614,79
Salario diario: 20,49
Salario integral: ABV= Bs. 2,27 + AU= Bs. 5,12 + SD= Bs. 20,49 = Bs. 27,88

60 días x Bs. 27,88(salario integral) = Bs. 1.672,8


Antigüedad del 01/05/2008 al 31/12/2008

Salario mensual: Bs. 806,91
Salario diario: 26,89
Salario integral: ABV= Bs. 2,98 + AU= Bs. 6,72 + SD= Bs. 26,89 = Bs. 36,59

40 días + 2 días adicionales = 42 días x Bs. 36,59 (salario integral) = Bs. 1.536,78

TOTAL ANTIGÜEDAD: 4.018,68

VACAIONES: (2006-2007- 2007-2008)

Año 2006-2007 = 15 días x Bs. 26,89 (salario diario) = Bs. 403,35

Año 20067-2008= 16 días x Bs. 26,89 (salario diario) = Bs. 430,24

TOTAL VACACIONES: Bs. 833,59


DÍAS DE DESCANSO EN PERIODO VACACIONAL:
12 días x Bs. 26,89 = Bs. 322,68

VACACIONES FRACCIONADAS:
20 días x Bs. 26,89 = Bs. 537,8


Ahora bien, de la totalidad arrojada del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue la cantidad de Bs. 5.712,75, el ciudadano José Simplicio Toro Rondón señalo que había recibido como adelanto a sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2007,15, en tal sentido se descontara dicha suma, arrojando como cifra final la cantidad de Bs. 3.705,6

TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.705, 06). (…)”


En este orden, de lo condenado por diferencia de prestaciones sociales; que no fueron objeto de apelación, es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.705,06, debe sumarse lo acordado en esta decisión, esto es, la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.488,50) por concepto de indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 LOT), lo que genera un total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.193,56), que es el monto total que se condena a la accionada pagar al actor. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora-recurrente, y en virtud de la procedencia del reclamo por despido injustificado se modifica la decisión recurrida en cuanto al monto condenado, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000533.

SEGUNDO: Se modifican los dispositivos “Segundo y Cuarto” del fallo recurrido, en cuanto al monto condenado, ratificándose los demás, y quedando lo decidido así:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE SIMPLICIO TORO RONDON en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.


Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano JOSE SIMPLICIO TORO RONDON la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.193,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 01 de junio de 2006 fecha de ingreso hasta 31 de diciembre de 20098 fecha de egreso. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.193,56), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: No hay condenatoria en costas.

Octavo:: De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/mj