REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.380, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.734.---------------------------------------------------DEMANDADO: JOSÉ ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.402, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la cónyuge actora ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.380, domiciliada en el Conjunto Residencial La Galera, torre 8, piso 4, Apartamento 04-02, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogado en Ejercicio OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, contra el ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.402, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora, Aldea de Paiva, casa s/n, calle principal al lado de la cruz de la Misión del Estado Mérida; la Separación de Cuerpos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.---------------- En fecha diez de Junio de dos mil ocho (10-06-2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, asimismo se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación personal del demandado, y se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que la trabajadora social adscrita a ese Tribunal realizara un informe social a los ciudadanos JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO y LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.-------Obra de los folios ciento doce (112) al folio ciento veintidós (122), resultas de la comisión librada en fecha 10-06-2008, sobre la citación personal del ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, sin firmar. ------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio ciento veinticuatro (124), diligencia suscrita por LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, identificada en autos, mediante la cual ratifica la dirección del demandado y solicita se libren recaudos de citación del demandado nuevamente.-------------------------------------------Obra al folio ciento veinticinco (125), auto del Tribunal de fecha nueve de junio de dos mil nueve (09-06-2009), mediante la cual, acuerda nuevamente la citación personal del ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, a la vez se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación personal del demandado.---------------------------------------------------------------------Obra del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cincuenta y siete (157), oficio Nº 3450 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultas del informe social solicitado en fecha 10-06-2008.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y siete (167), resultas de la comisión librada en fecha 09-06-2009, al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, sobre la citación personal del ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, debidamente firmada, en fecha tres de julio de 2009, (03-07-2009.------------------------------------------------------------ En fecha treinta de octubre de dos mil nueve (30-10-2009), día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente la ciudadana: LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.623.256, Inpreabogado Nº 105.734, tomo el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien entrevisto a la ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, quien expuso:” insisto y ratifico la demanda, la cual es objeto de este juicio de Separación de cuerpos instaurada en esta causa”. El Tribunal fijo para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. --------------------------------------------------- En fecha quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente la ciudadana: LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, quien manifestó: “insisto y ratifico la demanda, la cual es objeto de este juicio de Separación de cuerpos instaurada en esta causa”, este Tribunal emplaza a las partes para que al 5to día siguiente al de hoy, tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.--------------------- En fecha doce de enero de dos mil diez (12-01-2010), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, vencido como se encuentra las horas de despacho, este Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------- Obra al folio ciento setenta y uno (171), auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diez (18-01-2010), mediante el cual el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 10-06-2010, a las diez de la mañana (10:00am), se acordó la notificación de los ciudadanos JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO y LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación del ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, asimismo, se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Ramos Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS.-------Obra del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cinco (185), oficio Nº 2760-121, de fecha 14-04-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual remite resultas de la notificación de la ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, debidamente firmada. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y cuatro (194), oficio Nº 99-2010, de fecha 14-04-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultas de la notificación del ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, debidamente firmada.------------------------------Obra al folio ciento noventa y seis (196), diligencia de fecha diez de junio de dos mil diez (10-06-2010), suscrita por la ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad nº 3.296.161, Inpreabogado Nº 24.389, mediante la cual solicito el diferimiento del Acto de Evacuación de Pruebas.----------------------------------------------------------------------Obra al folio ciento noventa y siete (197), auto de fecha, diez de junio de dos mil diez (10-06-2010), mediante la cual, este Tribunal conforme a los solicitado acordó diferir el Acto de Evacuación de Pruebas, debido a que la ciudadana Luisney Márquez Morales, se encontraba con quebrantos de salud, (Dengue), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 03-08-2010, a las diez de la mañana (10:a.m.) ---------- Llegado el día señalado por el Tribunal para que Tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, El Tribunal dejo constancia que los ciudadanos JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO y LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, por lo que se declaro Desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-------------------------------------------- Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”-------------------------------------------------------------------
Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara…” -------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSÉ ISIDRO CONTRERAS, antes identificados, fundamentando esta solicitud en base a los artículos 188,189,190, 191 del Código Civil vigente; en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que si la pretensión del demandante es una separación de cuerpos contenciosa, debió fundamentarla en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Al respecto el artículo 189 ejusdem establece:
“ Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento, en este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
La estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se analiza con detenimiento se pueden distinguir dos momentos procesales de naturaleza cognitiva: La Fase Preparatoria o Preliminar, la cual tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, y una vez que estas sean practicadas y se encuentren materialmente disponible, se acuerda la otra etapa del juicio propiamente dicho, única oportunidad para que se verifiquen la incorporación y evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio o preliminar y el segundo en el Juicio propiamente dicho. Por tal razón al no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no se verifica la oportunidad de control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes del proceso; respecto del ejercicio de la facultad probatoria de cada uno de ellos. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes, incorporan, controlan y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de esos los medios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa, declarado desierto el acto oral de evacuación de pruebas, por la no comparecencia del demandante ciudadano LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO y el demandado ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO y vencido como ha sido el lapso establecido para solicitar la nueva fijación del acto, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, este Tribunal declara la Extinción de la Acción de Separación de Cuerpos interpuesta por la ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”-----------------------------------------------------------------
Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara…” ---------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDA la acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por la ciudadana: LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, en contra del ciudadano, JOSE ISIDRO CONTRERAS ARELLANO, ya identificados, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia se mantiene el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 01, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha quince de abril de dos mil (15-04-2000), ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.------------------------------------------------------------------------------------- El Vigía, diez de agosto (10) de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria


Exp. Nº 4337
CAVM