REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ EFREN ANGULO Y NIEVES GUEVARA DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, promotor social el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.241.913 y V-11.303.731 respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio La Esperanza Bolivariana, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (16-07-2009).-----------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, los ciudadanos JOSÉ EFREN ANGULO Y NIEVES GUEVARA DE ANGULO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos, y no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EFREN ANGULO Y NIEVES GUEVARA DE ANGULO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 106, Folio Nº 290, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 454, 041 y 523, Folios Nos 007, 041 y 263, Años: 1993, 1996 y 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------ En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSÉ EFREN ANGULO Y NIEVES GUEVARA DE ANGULO, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres (16-08-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza Bolivariana, calle 8 José Félix Rivas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día dieciséis de julio de dos mil nueve (16-07-2009), bajo las siguientes estipulaciones:-----------
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Amplio, el padre podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo desee y podrá salir con ellos, previo acuerdo entre ambos padres, respetando siempre las actividades de recreación, sus estudios y descanso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, para satisfacer las necesidades mínimas de ellos, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. Los cuales tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, sobre la base del salario mínimo. Igualmente el padre se obliga a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por concepto de BONO VACACIONAL, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal en cuanto a la comunidad de gananciales manifiestan que fomentaron un bien inmueble, consistente en una casa para habitación sin documento, ubicado en el Barrio La Esperanza, calle 8 José Félix Rivas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los cuales ceden a sus hijos antes identificados, los derechos que le corresponden sobre ese bien inmueble, y que forma parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ EFREN ANGULO Y NIEVES GUEVARA DE ANGULO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres (21-12-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en Acta Nº 106, Folio Nº 290, Año: 1993.------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.- LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Amplio, el padre podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo desee y podrá salir con ellos, previo acuerdo entre ambos padres, respetando siempre las actividades de recreación, sus estudios y descanso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, para satisfacer las necesidades mínimas de ellos, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. Los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el padre cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por concepto de BONO VACACIONAL, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dichas cantidades serán igualmente incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 3199
Ghuizap.-