REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ JACOBO VÁSQUEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 09 de octubre de 2006, se recibió previo sorteo de distribución efectuado el día 06 del mismo mes y año, escrito por medio del cual, el ciudadano José Jacobo Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.505.529, domiciliado en el Caserío El Pozón, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Lucybelen Mota y Afranio Pérez Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.275 y Nº 15.936, respectivamente, y civilmente hábiles, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de la madre de la solicitante (f. 1).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de rectificación del Acta de Defunción de la madre del solicitante, y lo instó a consignar el Acta de nacimiento y fe de bautismo de la ciudadana María Bernarda Vásquez (f. 04).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento el día 18 de octubre de 2.006, dándole el curso de ley correspondiente, instando al solicitante, ciudadano José Jacobo Vásquez, a consignar copia certificada del Acta de nacimiento y fe de bautismo de la ciudadana María Bernarda Vásquez, sin que a la presente fecha haya sido consignadas las mismas, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso el solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto por el cual el Tribunal admitió a trámite la solicitud de rectificación, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por el ciudadano JOSÉ JOCOBO VÁSQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante José Jacobo Vásquez, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado la dirección exacta del domicilio procesal, quien Juzga, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr / Exp. Nº 6224-06