REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los JESÚS IRENE GUANIPA y ROSENDA GENARA CASTILLO, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido por distribución el día 10 de noviembre de 2003, los ciudadanos Jesús Irene Guanipa y Rosenda Genara Castillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.357.279 y V-7.419.766, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Armando Reyes Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.937, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 01 y vto.).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 22 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación (hoy día Registro Civil del Municipio Unión) del Estado Falcón
Que establecieron su último domicilio conyugal en Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de marzo de 1995, esto es, desde hace más de 05 años.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2003, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 06).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 18 del mismo mes y año había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 07 y vto.).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación (hoy día Registro Civil del Municipio Unión) del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 22 de diciembre de 1982, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Jesús Irene Guanipa y Rosenda Genara Baldallo Castillo, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación (hoy día Registro Civil del Municipio Unión) del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 22 de diciembre de 1982.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) Los ciudadanos Jesús Irene Guanipa y Rosenda Genara Castillo, plenamente identificados, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Armando Reyes Leal, manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 10 de noviembre de 2003, que han estado separados de hecho desde el día 15 de marzo de 1995. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido más de 05 años, y que constituye el tiempo exigido por la Ley para solicitar el divorico por ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación (hoy día Registro Civil del Municipio Unión) del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 22 de diciembre de 1982, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185.A del Código Civil, y así se decide.
3.3) El ciudadano abogado Jesús Humberto Méndez Montilla, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, a que se contrae la presente causa, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JESÚS IRENE GUANIPA y ROSENDA GENARA BALDALLO CASTILLO, plenamente identificados, contraída por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación (hoy día Registro Civil del Municipio Unión) del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 22 de diciembre de 1982.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes Jesús Irene Guanipa y Rosenda Genara Baldallo Castillo, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado dirección de sus domicilios, es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dice (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp
Exp. N°. 5468-03