REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por la ciudadana JUANA ORTEGA, contra los ciudadanos JOHAN RAFAEL RAMOS COLMENAREZ, JHOEY VICENTE RAMOS COLMENAREZ y MARCELINA DE JUSÚS COLMENAREZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 05 de octubre de 2004, previo sorteo de distribución efectuado el día 04 del mismo mes y año, se recibió escrito de demanda por medio del cual, la ciudadana Juana Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.503.234, domiciliada en el sector 2, vereda 7, Nº 12, Urbanización Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yarisol Figueira de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº bajo el Nro. 40.560, con domicilio procesal en la avenida 6ª, entres 13 y 14, edificio Don Darío, oficina 2, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato de opción a compra a los ciudadanos Johan Rafael Ramos Colmenarez, Jhoey Vicente Ramos Colmenarez y Marcelina de Jesús Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.796.532, V-15.284.476 y V-7.456.798, respectivamente (f. 1 al 4).
Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2.004, este Juzgado acordó darle entrada y tomar razón de la misma en los libros respectivos, e instó a la parte actora a consignar el documento original de compra venta a los fines de la admisión correspondiente (f. 7).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el día 08 de octubre de 2004, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el documento original de compra venta a los fines de la admisión correspondiente, sin que a la presente fecha haya sido consignado el documento original requerido, habiendo transcurrido más de 01 año sin que durante dicho lapso el solicitante de autos hayan realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana JUANA ORTEGA contra los ciudadanos JOHAN RAFAEL RAMOS COLMENAREZ, JHOEY VICENTE RAMOS COLMENAREZ y MARCELINA DE JUSÚS COLMENAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, Juana Ortega, domiciliada en el sector 2, vereda 7, Nº 12, Urbanización Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al trece (13) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr / Exp. Nº 5778-04