REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, contra el BANCO DE VENEZUELA, Gerencia de Créditos Hipotecarios, en la persona de la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ y JOSÉ PUMAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 03 de agosto de 2010, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.753, domiciliado en la calle 5, Nº 1-36, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Henry Jacob Mota Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181, contra el Banco de Venezuela, Gerencia de Créditos Hipotecarios, en persona de la ciudadana Tibisay Rodríguez, en su carácter de Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa, así como en la persona del ciudadano José Pumar, en su carácter de Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas (f. 1 al 5).
II
Este Tribunal recibe la presente solicitud de Amparo Constitucional por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una acción de Amparo Constitucional, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: El ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, interpuso Amparo Constitucional, contra el Banco de Venezuela, Gerencia de Créditos Hipotecarios, en persona de la ciudadana Tibisay Rodríguez, en su carácter de Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa, así como en la persona del ciudadano José Pumar, en su carácter de Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas, fundamentado su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 26, 27, 28 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 33, 34 y 61 de de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; así como en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de las Normas Técnicas Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para la Adquisición de Vivienda Principal, por considerar que el Banco de Venezuela, actuando como operador financiero recaudador del Banco Nacional de Vivienda y Habitat le ha negado arbitrariamente el crédito de vivienda principal a que tiene derecho, pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos para tal fin, lesionando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 82 de la Constitución Nacional. El quejoso, solicita en el petitorio del escrito consignado, que mediante el amparo constitucional, ordene al agraviante Banco de Venezuela, le otorgue el crédito de vivienda principal solicitado por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA:
Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
No obstante, este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales, estima necesario determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y a tales efecto, observa:
3.1 El artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la República, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
3.2 La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 7 señala:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”.
Por su parte, el artículo 25 eiusdem señala que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra…empresa…en la cual la República…tengan participación decisiva…”.
Ahora bien, como quiera que el Banco de Venezuela fuera adquirido por el Estado Venezolano, según contrato suscrito en el mes de julio de 2009, la misma constituye una empresa de derecho privado donde el Estado tiene participación decisiva en todos sus asuntos.
3.3 En el caso de autos, se aprecia que la acción incoada aparece dirigida contra el Banco de Venezuela, Gerencia de Créditos Hipotecarios, por la presunta omisión cometida por los ciudadanos Tibisay Rodríguez y José Pumar, en su condición de Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa y Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas, respectivamente.
3.4 Asimismo, se ha denunciado la lesión de la garantía constitucional a tener una vivienda, como consecuencia de la omisión llevada a cabo por el Banco de Venezuela, Gerencia de Créditos Hipotecarios, y para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia por ser la materia debatida afín con la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de aquel orden jurisdiccional instituido para controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen.
3.5 Considera este sentenciador que el conocimiento del presente asunto indudablemente que corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales éstos, que tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, así como de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas, correspondiendo el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA contra el BANCO DE VENEZUELA, GERENCIA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS, por la presunta omisión cometida por los ciudadanos TIBISAY RODRÍGUEZ y JOSÉ PUMAR, en su condición de Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa y Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas, en consecuencia, declina la competencia por la materia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7314-10