REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En el presente juicio por DIVORCIO, seguido por la ciudadana YUSDADLY DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MOLLEJA contra el ciudadano ANDRÉS GERARDO PÉREZ PARRA, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial
II
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribuna procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Mediante demanda de fecha 18 de diciembre de 2003, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado (f. 1 y 2), la ciudadana Yusdadly del Rosario Gutiérrez Molleja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.077.958, domiciliada en la calle 11 Nº 11, Urbanización Los Pinos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión María Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.528, con domicilio procesal en la 6ª avenida, entre calles 13 y 14, edificio Don Darío, oficina Nº 2, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano Andrés Gerardo Pérez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.925, y civilmente hábil (f. 1 y 2)..
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal admitió la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185.2 del Código Civil, incoada por la ciudadana Yusdadly del Rosario Gutiérrez Molleja, contra el ciudadano Andrés Gerardo Pérez Parra, acordando el emplazamiento de este último para los distintos actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Ministerio Fiscal (f. 8 y vto.).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la abogada María Elizabeth Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (f. 16), habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2004, la citación por carteles del demandado Andrés Gerardo Pérez Parra (f. 17).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2004, la abogada María Elizabeth Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los periódicos “El Impulso” y “El Yaracuyano” en los cuales publico el cartel de citación (f. 19 al 21).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio de su profesión Marolyn Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.115, como defensor ad litem del demandado Andrés Gerardo Pérez Parra, a quien se acordó notificar a los fines legales (f. 23).
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensora ad litem, abogada Marolyn Montilla (f. 24 y vto.), quien por diligencia de fecha 10 de junio del mismo año, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (f. 28), habiendo el Tribunal acordado su citación por auto de fecha 30 de julio de 2004 (f. 67), y citada personalmente por el alguacil del Tribunal el día 01 de septiembre de 2004 (f. 31 vto.), sin que conste de autos que la defensora ad litem, abogada Marolyn Montilla, hubiese dado contestación a la demanda, tal como lo dejo sentado el Tribunal por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004 (f. 34), e igualmente no ejerció el derecho a promover pruebas en defensa de su representado.
SEGUNDO; Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte de la defensora judicial designada en este proceso, al no contestar la presente causa, así como no habiendo promovido prueba alguna a favor de su defendido, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, y así se declara.
TERCERO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación de la defensora judicial, abogada MAROLYN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.115, a que se refiere el auto de fecha 27 de mayo de 2004 y que se encuentra agregado al folio 23 inclusive, a excepción de las contenidas en los folios: 35 al 38, las que mantendrán todo su valor.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem al demandado ÁNGEL GERARDO PÉREZ PARRA.
Notificase de la presente decisión a la parte actora en el domicilio Procesal a que se contrae el escrito de demanda, así como también al Ministerio Fiscal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr. / Exp. N° 5499-04