REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5881

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913 y con Inpreabogado N° 30.758, con domicilio procesal en la 8va Avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-20, San Felipe del Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses.

PARTE DEMANDADA



: Ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 819.107, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, entre el Callejón Cascabel y Calle Los Abogados al lado del Restaurant El Campo Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : ESMERLADA RAMBOCK, Inpreabogado N° 58.628 (folios 80 y 81, 2ª Pieza).

MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 12 de agosto de 2010, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5881; en virtud de la apelación interpuesta en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado N° 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, ya identificada, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda (folios del 27 al 29, de la 2da pieza) se refieren a que mediante documento privado de fecha 20 de diciembre del año 2005, que posteriormente fuera reconocido en fecha 28 de enero del año 2009, mediante juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N° 1.119-08, de la nomenclatura de ese Tribunal, el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.906.701 y domiciliado en la Urbanización La Asunción, calle 06, N° 29 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien actuaba en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, ya identificada, tal como consta en poder de administración y disposición debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 07, folios del 29 al 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 2005, contrató sus servicios profesionales de abogado con el objeto de realizar todo lo que se expresa en la cláusula primera de dicho contrato. En fecha 28 de julio de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, admite la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demandada y en cuanto a la medida el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado. En fecha 06 de julio del año 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Cursiva nuestro)

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el presente expediente, se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato en apelación, sustanciada conforme a la Ley e introducida en fecha 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
En efecto, la Ultraactividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultraactividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Así se ha verificado, que en fecha 30 de abril de 2009, se inició por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa relativa a juicio de Cumplimiento de Contrato, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, que comenzó en fecha 30 de abril de 2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ