REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5863
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA GLORIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.541, de profesión abogada, Inpreabogado Nº 119.216, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Avenida El Parque, Quinta NITI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy


PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A y su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A.

APODODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO BOISSIERE, Inpreabogado Nº 79.686

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 02 de junio de 2010, interpuesta por la abogada MARÍA GLORIA REYES contra la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., identificados en autos, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010 e instando a la parte a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estimando dicha demanda en un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.273.000,00) y fundamentando la misma en los artículos 274, 275, y 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En su escrito libelar la parte demandante intima el pago de honorarios profesionales causados en acción de amparo constitucional interpuesto contra la INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., interpuesto por un grupo de trabajadores que fueron objeto de despido de manera injustificada, los cuales instauraron dos procedimientos administrativos por reenganche y pago salarios caídos, que fueron declarados Con Lugar, a lo que la empresa antes mencionada se negó a dar cumplimiento, originando así que los trabajadores afectados interpusieran la referida acción de amparo constitucional con la finalidad de que dieran cumplimiento a la providencia de fecha 01 de junio de 2007.
Al folio 118 consta auto de admisión de fecha 11 de junio de 2010, en el cual se intima a la empresa a comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar el monto intimado o ejercer el derecho de retasa.
Al folio 121 consta boleta de intimación de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010 y debidamente firmada por el apoderado judicial de dicha empresa abogado Pedro Boissiere, Inpreabogado Nº 79.686.
A los folios del 122 al 126, ambos inclusive, consta escrito de contestación de la demanda, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Boissiere, Inpreabogado Nº 79.686, donde rechaza, niega y se contradice, se opone y hace valer formalmente la falta de cualidad y por ende el derecho a cobrar honorarios por parte de la accionante.
A los folios del 132 y 133 de fecha 13 de julio de 2010, consta escrito suscrito y presentado por la abogada MARÍA GLORIA REYES parte demandante en este proceso, donde ratifica el contenido del libelo de la demanda.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

En la actualidad la "ordenación" del proceso constituye una actividad fundamental y se establece que una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y c) actos de conclusión.
El autor Rengel-Romberg al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales señala:
Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
En efecto, en el presente caso se tiene que este Tribunal, procedió a admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo debidamente intimada la empresa demandada, la cual a los folios del 122 al 126, rechazo el cobro de los honorarios profesionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas jurisprudencias el procedimiento que ha de llevarse en este tipo de juicios, siendo en sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005 señalo que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

En consecuencia y visto que en el presente juicio la parte intimada a través de su apoderado judicial, rechazo el cobro de honorarios profesionales, es forzoso para esta juzgadora abrir la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, a los fines de que las partes provean las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos plasmado en el proceso. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, lapso que comenzará a decursar una vez consten en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ