Exp. Nº 2.307/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.648.776; y, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.099.511, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Despacho el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010) y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia, mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había quedado notificada legalmente.
Al folio nueve (09), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según acta número ochenta y tres (83), que en copia certificada anexan a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue Callejón 1, Sector 1, Urbanización San Gerónimo, casa sin número, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial no procrearon y declaran a los efectos legales, que adquirieron bienes muebles e inmuebles cuya partición la harán posteriormente.
Así mismo, manifiestan los solicitantes que desde el cinco (05) de enero del año dos mil cinco (2005), que cada uno de ellos ha fijado distintos domicilios desde esa fecha, que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación ésta que se ha mantenido hasta los actuales momentos, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROSO, antes identificados, la cual cursa inserta al folio DOS (2) de este expediente, lo que demuestra que tienen más de trece (13) años de casados y más de CINCO (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ITALA MARÍA ARIAS BARRANCO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROSO, anteriormente identificados; y, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según Acta número ochenta y tres (83), de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, se ordena expedir copia certificada de la sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra