Exp. Nº 2195/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa interpuesta por la ciudadana LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-7.504.844, domiciliada en la Calle 3, entre las Avenidas 9 y 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el abogado Luís Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado con el número 63.272, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano OMAR ANTONIO GARCÉS CORONADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-12.726.952, y de este domicilio.
La demanda es presentada ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de febrero de 2010, y cumplidos los trámites la misma es recibida en este Juzgado en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, fue admitida y se ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, suscribe y presenta diligencia la parte actora, ciudadana Lesbia Mercedes Mendoza Roa, títular de la cédula de identidad Nº V-7.504.844 y otorga Poder Apud Acta al Abogado Luís Martín Gutiérrez B, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.272, el cual es debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, el Alguacil, consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, comparece el demandado de autos, ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, títular de la cédula de identidad Nº V-12.726.952, asistido del Abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, y consigna escrito en tres (03) folios útiles, a los fines de dar Contestación a la Demanda y en la misma opone cuestiones previas y las defensas de fondo de la manera siguiente:
Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece el defecto de forma de la demanda y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° que establece el objeto de la pretensión. Asimismo, el demandado procede a rechazar, negar y contradecir los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, que se dan por reproducidos a los folios 8 al 10 del expediente.
Al folio once (11), consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Luís Martín Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.272, suscribe y presenta escrito donde impugna los documentos promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada que cursan insertas al folio 11, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes todas cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio cincuenta y cinco (55), suscribe y presenta diligencia el Abogado Luís Martín Gutiérrez B., con el carácter acreditado en autos, de fecha cinco (05) de abril de 2010.
En fecha seis (06) de abril de 2010, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un apartamento ubicado en el Bloque 10, Tercer Piso, apartamento Nº 03-05, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; expone que en el mes de diciembre de 2008, le dio en arrendamiento al ciudadano Omar Antonio Garcés Coronado, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-12.726.952 y de este domicilio, el inmueble ubicado en el Bloque 10, Tercer Piso, Apartamento N 03-05, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado, con fecha de inicio primero (01) de diciembre del 2008, con un monto mensual de canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) los cuales debía pagar el arrendatario los días treinta (30) de cada mes y siendo el primer pago el día treinta de diciembre del 2008, expone igualmente, que el referido inquilino, antes identificado, dejó de pagar Seis (06) mensualidades consecutivas, es decir, desde le mes de agosto de 2009 hasta el mes de enero de 2010, incurriendo en el incumplimiento de unas de sus obligaciones locatarias establecidas en el artículo 1592 del Código Civil de Venezuela y que se comprometió a efectuar los últimos de cada mes; alega que múltiples han sido las diligencias realizadas, con el objeto que el arrendatario le cancele o pague las mensualidades vencidas, siendo éstas infructuosas ya que lo que ha obtenido son respuestas evasivas y engañosas; por las razones anteriores y fundamentándose en los artículos 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, es por que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Omar Antonio Garcés Coronado, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-12.726.952 y de este domicilio, en su condición de arrendatario del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo determine por desalojo, y por el pago de los meses de alquiler no pagados; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y estimó la demanda en la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), incluyendo los costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, títular de la cédula de identidad Nº V-12.726.952, y de este domicilio, asistido por el Abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, donde Opone Cuestiones Previas y las Defensas de fondo; alega en su escrito de contestación que opone a la parte demandante la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, que establece: “…4° El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, Indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”; alega que en el libelo de demanda no se encuentra con precisión y/o especificado cuales son los linderos del inmueble, como tampoco se señala la ubicación del mismo, es decir, en qué sitio de Cocorote y/o sector del Municipio Cocorote, contraviniendo con ello lo que establece el referido ordinal 4° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar; seguidamente en el mismo escrito hace las defensas de fondo de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana Lesbia Mercedes Mendoza Roa, por cuanto en ningún momento dejó de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble el cual ha sido desde el primer momento por la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) y no por el monto de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00); que es cierto que celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Lesbia Mercedes Mendoza Roa y que el mismo era con opción a compra por la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil (Bs. 75.000,00), pero en fecha 05 de septiembre de 2009 la parte actora antes identificada, le manifestó que no le vendería el inmueble objeto de la acción, pero que le reconocía los gastos que por reparaciones mayores le hiciera al apartamento el cual habita con su esposa, cuyo monto es la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.082,53) los cuales cancelaría la ciudadana Lesbia Mercedes Mendoza Roa en el mes de Diciembre del año 2009 una vez que recibiera las utilidades no cumpliendo con el pago de las reparaciones mayores, desconociendo el acuerdo realizado intentando una demanda de desalojo estando solvente con el pago, ya que en ningún momento le entregó recibo alguno.
Asimismo, rechaza, niega y contradice que el canon de arrendamiento debería pagarlo los días treinta (30) de cada mes; rechaza, niega y contradice que dejó de pagar los cánones de arrendamientos por seis (6) mensualidades vencidas, y alega que la presente demanda es intentada por la parte actora para no reintegrarle la cantidad de Bolívares Once Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 11.082,53) por concepto de reparaciones mayores que le hiciera al inmueble.
También, rechaza, niega y contradice que la demandante haya realizado diligencias con el fin de que le cancele las mensualidades vencidas, que desde el primer momento en que se realizó el contrato de arrendamiento con opción a compra ha cumplido con todos los pagos de cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las conclusiones que se hace en el libelo de demanda desde el particular segundo al cuarto por ser éstos repetitivos, es por eso que niega, rechaza y contradice que el contrato verbal y a tiempo determinado es desde el 1 de diciembre del año 2008, siendo lo correcto a partir del quince de diciembre del año 2008; de igual forma rechaza, niega y contradice de conformidad al derecho que expone en el libelo de la demanda, relativo al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil.
Rechaza, niega y contradice la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
Y por ultimo, rechaza niega y contradice la estimación de la demanda que es por la cantidad de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,00) incluyendo los costos y costas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandada, en la oportunidad legal presentó escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:
1.- Promovió el mérito favorable que consta en las actas procesales, como es el escrito de cuestiones previas y defensas de fondos, de fecha 04 de marzo de 2010, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes por ser cierto lo manifestado en el escrito.
2.- Promovió documentales y consignó tres (03) recibos, marcados con las letras A, B y C por concepto de pago de condominio en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción.
3.- Promovió documentales y consignó Relación de Gastos que se hicieron en el inmueble objeto de la acción, marcado con la letra “D”.
4.- Promovió documentales y consignó una (1) carpeta Manila, marcada con la letra E, con facturas se encuentran marcadas con los números del 01 al 28, los cuales son soportes de la Relación de Gastos, que se encuentra marcado con la letra “D”.
Escritos presentado por la parte actora:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Martín Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.272, suscribe y presenta escrito, donde desconoce e impugna los documentos promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandada, que especifica y da por reproducidos al folio 53 y su vto. De igual forma presenta escrito de consideración con respecto a las cuestiones previas y las pruebas promovidas por la parte demandada (f.55 y vto.).
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que la parte demandada opone ante este Tribunal la Cuestión Previa de la siguiente manera: “…Opongo a la parte demandante la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. El Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece lo siguiente: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, si fuere inmueble…”. Es el caso, ciudadana Juez, si se puede analizar el libelo de demanda, en el mismo no se encuentra con precisión y/o especificado cuales son los linderos del inmueble, como tampoco se señala con precisión la ubicación del mismo, es decir, en que sitio de cocorote y/o sector del Municipio Cocorote, contraviniendo con ello lo que establece el referido ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil,…”. Al respecto este Juzgado pasa a hacer análisis del punto debatido de la siguiente manera.
Establece el Código de Procedimiento Civil, como requisito primordial, que toda acción debe intentarse conforme a lo establecido en el artículo 340 de la norma subjetiva, siendo uno de ellos, la determinación del bien inmueble objeto de litigio, así, el legislador procuró mediante la norma, proteger y determinar el derecho o el bien por el cual se actúa ante la instancia judicial, por ello, se debe establecer para que surta efectos legales, la especificación del objeto con los datos de individualización del mismo. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, opone la cuestión previa detallada ut supra, toda vez que considera que el bien inmueble objeto del presente litigio no fue detallado con precisión.
En este orden de ideas, quien juzga observa que la parte actora, al momento de interponer la acción por Desalojo de Inmueble especificó el inmueble sobre el cual se reclama el derecho como: “…un apartamento Ubicado en el Bloque 10, Tercer Piso, Apartamento Nº 03-05. Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy…”. Ello así, la parte demandada opone la cuestión previa alegando la falta de determinación del inmueble sobre el cual se reclama el derecho, pero se evidencia de autos que el ciudadano Omar Antonio Garcés Coronado, identificado anteriormente, cuando comparece ante esta instancia a los fines de realizar la debida Contestación a la Demanda incoada en su contra; rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho que ampara a la parte actora para intentar la acción, señalando que “en ningún momento he dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción…” reconociendo de este modo, la propiedad que describe la parte actora y que a lo largo del iter procesal se enuncia por ambas partes. Igualmente se demuestra en los anexos que acompaña a su escrito de contestación a la demanda, sin menoscabo del análisis que corresponde de acuerdo a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obran inserto a los folios 25, 26, 39, 40 y 41, entre otros, instrumentos que apoyan los dichos de la parte demandada, en los cuales se describe textualmente la dirección del inmueble objeto del presente litigio, por lo que quien juzga considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo al artículo 346, ordinal 6 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada en el controvertido procesal, y así se declara.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En el marco de lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa a hacer análisis de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
Reprodujo el merito favorable que consta en las actas procesales, como es el escrito de cuestiones previas y defensas de fondos, de fecha 04 de marzo de 2010, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes por ser cierto lo manifestado en el escrito. Esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.
Promovió documentales y consignó tres (03) recibos, marcados con las letras “A”, “B” y “C” por concepto de pago de condominio en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción.
Promovió documentales y consignó Relación de Gastos que se hicieron en el inmueble objeto de la acción, marcado con la letra “D”.
Promovió documentales y consignó una (1) carpeta Manila, marcada con la letra “E”, con facturas se encuentran marcadas con los números del 01 al 28, los cuales son soportes de la Relación de Gastos, que se encuentra marcado con la letra “D”.
Con respecto a las pruebas que anteceden, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y “E”, esta juzgadora considera que estas pruebas no son el medio probatorio conducente que demuestran la presunta solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, que es lo que se discute en este juicio, y la misma no aporta nada para solución del mismo, es por lo que se desecha dichas pruebas, y así se decide.-
CONCLUSION
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia que la parte accionada acepta que sostiene una relación arrendaticia con la parte accionante, tal como se evidencia en su escrito de contestación que dice textualmente: “…(…), por cuanto los argumentos alegatos señalados en el libelo de demanda son falsos de toda falsedad, por cuanto en ningún momento he dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, el cual ha sido desde el primer momento, es decir, diciembre del año 2008 hasta la presente fecha por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) y no por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) como lo pretende hacer valer la parte actora en su libelo de demanda. (…), si bien es cierto que celebre contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA, el mismo era con opción a compra por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00)…”. Asimismo observa este Tribunal que la parte demandada no demostró su solvencia en cuanto al pago de los canones de arrendamiento a que hace referencia la demandante en su escrito libelar que dice textualmente: “(…) que el referido inquilino, anteriormente identificado ha dejado de pagar SEIS (06) mensualidades consecutivas, es decir, desde el mes de Agosto de 2009. Hasta el mes de Enero de 2010, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias establecidas en él articulo 1592 del Código Civil de Venezuela y que se comprometió a efectuar los últimos de cada mes.-...”, solo se baso en demostrar hechos muy distintos a lo que se dirime en la presente causa, es por lo que esta instancia aprecia que en la presente causa no se demostró la solvencia de los pagos de canones de arrendamiento que es el objeto del litigio en el presente expediente.
Esta juzgadora razona que resultaría contrario a derecho declarar improcedente la presente acción de desalojo de inmueble presentada por la ciudadana Lesbia Mercedes Mendoza Roa, contra el ciudadano Omar Antonio Garcés Coronado ambos identificados anteriormente, tal como a continuación se establecerá en el dispositivo, y así se decide-.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-7.504.844, domiciliada en la Calle 3, entre las Avenidas 9 y 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el abogado Luís Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Inprebogado con el número 63.272, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano OMAR ANTONIO GARCÉS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.726.952, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano OMAR ANTONIO GARCÉS CORONADO, antes identificado, hacer entrega del apartamento ubicado en el Bloque 10, Tercer Piso, apartamento Nº 03-05, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a la ciudadana LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA, antes identificada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdedora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
ABG. BETSY RAMÍREZ PAREDES
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
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