Exp. Nº 2.222-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano JACOBO MANUEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.374.003, y de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.038, con domicilio procesal en la 4ta avenida con calle 13, edificio Capri, 4to piso, oficina 4-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano YILVER ERNESTO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.783, domiciliado en la 4ta Avenida entre calles 26 y 27, casa Nº26-12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Esta demanda fue recibida directamente en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha dieciocho (118) de marzo de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano YILVER ERNESTO TORRES GRATEROL, antes identificado, para dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.
Al folio doce (12), el alguacil consigna boletas sin firmar por cuanto desde la fecha de emisión de la referida boleta hasta la presente fecha no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."
En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano JACOBO MANUEL ESCALONA, contra el ciudadano YILVER ERNESTO TORRES GRATEROL, ambas partes ya identificadas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
Exp. N° 2.222-10
BR/gip/aag
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