Exp. Nº 2.281-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.347.864, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, actuando como apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, tomo 16-A, contra los ciudadanos RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.254.934, y ALIRIO QUINTIN GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 13.096.279, domiciliados el primero al Final de la calle 6, Casa S/N., Andrés Eloy Blanco, y el segundo en la Vereda 28 Casa No. 01, Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se le asignó número y se admitió en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de los codemandados de autos, ciudadanos RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA y ALIRIO QUINTIN GARCÍA SANCHEZ, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de junio de Dos Mil Diez (2010), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo apoderado de la parte actora, ya identificado, solicitando al Juzgado se libre compulsa a los codemandados., lo cual fue acordado en fecha diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010).
En fecha quince (15) de julio de Dos Mil Diez, el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de citación con su debida compulsa, de los codemandados de autos RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA y ALIRIO QUINTIN GARCIA SANCHEZ, exponiendo que desde la fecha en que se libraron las boletas (10) de junio de Dos Mil Diez, hasta la presente fecha quince (15) de julio de Dos Mil Diez, no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la intimación de la misma.
Al folio cuarenta y uno (41) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, donde solicita a este Juzgado se libre la compulsa a los codemandados.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora para decidir observa que desde la fecha de de admisión catorce (14) de mayo de Dos Mil Diez, hasta el día quince (15) de julio de Dos Mil Diez, fecha en que fueron consignadas la boletas de intimación por el Alguacil de este Tribunal, y desde el día diez (10) de junio fecha en que se libraron las boletas hasta el día doce (12) de agosto han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los codemandados. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de los demandados; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día catorce (14) de mayo de 2010, y que posteriormente a ello se evidencia que la consignación de las boletas de intimación por parte del Alguacil de este Juzgado, que muestra por otra parte la falta de impulso procesal en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA y ALIRIO QUINTIN GARCIA SANCHEZ, ambas partes, ampliamente ya identificadas. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel parra
Exp. N° 2281-10
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