Exp. Nº 2.283-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana, GREGORIA CARREYOT DE BARBOZA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.573.448, domiciliada en la ciudad de Caracas , Distrito Federal, Zona Metropolitana y aquí de transito asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-7.552.882, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, primer piso, oficina numero tres (3), ubicado en la calle doce (12) entre avenidas seis (6) y siete (7), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano ALFONSO ABRAHAM AMAYA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.163.804, domiciliado en las Tapias, Sector dos (2), Avenida 19 de Abril casa sin número, entre calles dos (2) y tres (3) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Esta demanda fue recibida directamente en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha catorce de (14) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano, ALFONSO ABRAHAN AMAYA ROJAS antes identificado, para dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha de veinte (20) de mayo del año 2010 compareció ante el juzgado la ciudadana GREGORIA CARREYOT DE BARBOZA, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.051, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado antes mencionado, certificado en la misma fecha por la secretaria de juzgado.
Al folio quince (15), el alguacil consigna boletas sin firmar por cuanto desde la fecha de emisión de referida boleta hasta la presente fecha no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha que se otorga el poder APUT ACTA, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."

En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano GREGORIA CARREYOT DE BARBOZA contra el ciudadano ALFONSO ABRAHAN AMAYA ROJAS ambas partes ya identificadas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra





En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
Exp. N° 2.283-10