Exp. Nº 2.285-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.851, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 94.815, con el carácter de Endosatario en procuración y representación del ciudadano TAREK SUJAA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.686.521, contra la Firma Mercantil MUTIREPUESTOS SEGA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el Número 02, Tomo N° 315-A, de fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), representada por su presidente, ciudadano JESÚS ALBERTO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 11.276.083, domiciliado en la Avenida Cartagena, frente al magisterio, Unidad Experimental Simón Bolívar, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose la intimación de la demandada de autos, Firma Mercantil MULTIREPUESTOS SEGA C.A., representada por su presidente, ciudadano JESÚS ALBERTO SEQUERA, antes identificado, para que pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en la misma fecha se acordó por auto separado proveer lo que fuere conducente y se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente asignándosele la misma numeración que el Cuaderno Principal; de igual forma se acordó librar los recaudos para la intimación de la demandada, una vez la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos mil Diez (2010), el Abogado Héctor León Escalona González, Inscrito en el Inpreabogado con el N° 94.815, con el carácter acreditado en autos, suscribe y presenta diligencia en el Cuaderno de Medidas (f.02), donde solicita a esta instancia comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practique la medida de embargo preventiva solicitada; acordando dicha medida, este Tribunal por auto de fecha primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010) y se libró el despacho respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, Dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez, fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 ordenándose intimar a la demandada de autos para su comparecencia para que pagara o formulare oposición o de lo contrario de procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada una vez que la actora proveyera al Tribunal de las respectivas copias fotostáticas; asimismo, en fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), se acordó medida preventiva de embargo y se emitió despacho para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 18/05/2010 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 19/05/2010 para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 17/06/2010, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, es por que considera, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo; a tal efecto procede este Tribunal a dejar sin efecto la medida dictada en fecha primero (01) de junio de 2010, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.851, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 94.815, con el carácter de Endosatario en procuración y representación del ciudadano TAREK SUJAA, contra la Firma Mercantil MULTIREPUESTOS SEGA C.A., representada por su presidente, ciudadano JESÚS ALBERTO SEQUERA, ampliamente identificados. Se deja sin efecto la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y emitido despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta misma Circunscripción Judicial, con el oficio N° 271/2010, de fecha primero (01) de junio de 2010; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor antes mencionado, a objeto de la remisión del referido despacho en el estado en que se encuentra. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,


Gabriela Isabel parra


Exp. N° 2.285-10