Exp. 2.359-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA
Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida directamente en este Tribunal la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en fecha doce (12) de julio de 2010, presentada por la ciudadana OLY ERLINDA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.583.299, de este domicilio, asistida por el abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.020, se acuerda darle entrada en el Libro de Solicitudes.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión minuciosa de la solicitud presentada, se desprende que la solicitante, ciudadana OLY ERLINDA GONZÁLEZ ROJAS, ya identificada, actúa en nombre y representación de su menor hijo, identificado como ALEJANDRO JOSÉ PRADO GONZÁLEZ, venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.002.243, de este domicilio, quien en la actualidad cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, lo cual se constató con la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor, signada con el número 895, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, en la cual se evidencia que el menor ALEJANDRO JOSÉ PRADO GONZÁLEZ, ya identificado, nació catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Ahora bien, como se observa, en este asunto se encuentra relacionado al interés superior de un menor de edad, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Cursiva del Tribunal).
En razón de las anteriores consideraciones, y a criterio de esta Juzgadora, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento no puede ser tramitada ante este Despacho por que la Competencia de la misma se encuentra relacionada con un asunto de interés superior del menor.
En tal virtud, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, obrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena remitir dicha solicitud al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase con oficio en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez. (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
La Juez,
Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
|