República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, once (11) de Agosto del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
I
Parte Querellante. Ciudadanos MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.569 y 16.483.387.-
Parte Querellada. Ciudadanos MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DEVORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO, FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.158, V-944.818, V-411.259, V-1.873.278 y V-5.221.364.-
Abg. Asistente de la parte
Querellante Abogada ANA YACENY ARIAS ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361.-
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Expediente Número. 781/10
Por recibida la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por los ciudadanos, MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 12.278.569 y 16.483.387 debidamente asistidos por la abogada ANA YACENY ARIAS ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361 y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, se le dió entrada bajo el Nº 781/10 de fecha 09 de agosto de 2010 y se anotó en el Libro de Causas respectivo.
II
Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Julio de 2010, declina la competencia a este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón a la incompetencia por la cuantía, el Juzgado declinante señala:
“ …a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales y considerando a su vez, la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009 referente a las modificación de las competencias a nivel nacional, para conocer asuntos en materia civil, mercantil, y Tránsito en cuanto a su cuantía tal como lo resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Asimismo los Juzgados de Primera instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.).”
Esta juzgadora se sirve citar al procesalita patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:
“(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza laboral, serán competentes los órganos de la jurisdicción laboral; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas:
1) Se determina la materia;
2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa.
3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada.
4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006.
5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción interdictal prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situada la cosa objeto del interdicto, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare.
En consecuencia para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.
Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 3 referente a la competencia en jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; de lo cual no se puede inferir que también es aplicable a la jurisdicción contenciosa, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.
Ahora bien, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa.
Pero con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión. De tal manera, que a juicio de esta Juzgadora a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así, se desprende de la norma up supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN, en razón a la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte querellante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, según lo señala el trascrito artículo 697 ejusdem, es forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Razón por la cual, este Tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal que previno, de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO y ASÍ SE DECIDE.
Quien decide se considera incompetente por la materia y por el territorio para conocer la presente querella interdictal, y como consecuencia de ello, planteo un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de oficio remito el presente expediente ante el Tribunal Superior común a ambos, el cual es el al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca sobre el mismo. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la querella presentada POR LA MATERIA por las razones antes expuestas y su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO por cuanto las partes involucradas y el objeto de la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN tienen su domicilio en Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 781/10
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