República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Diez.

AÑOS: 200º y 151°

Visto el anterior escrito solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MANZANO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.942 y domiciliado en Final de la Calle El Charo, Caserío Guararute, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARTA MATEUS HEREDIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.562, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad unas bienhechurias ubicadas en Final de la Calle El Charo, Caserío Guararute, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I ) con una extensión real de terreno de: MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.354,77 mts2); cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar del Sr. Cesar Ortiz, que mide Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 Mts2); SUR: Casa y solar del Sr. Rafael Mújica, Casa y Solar de la Sra. Graciela Guedez, Calle de por medio, con una longitud de Veintiséis Metros (26,00 Mts); ESTE: Quebrada Guararutico, terreno propiedad del INTI, que mide Cincuenta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (54,20 Mts) y OESTE: Casa y solar del Sr. Alirio Valles, con una longitud de Cincuenta y Tres Metros con Noventa Centímetros (53,90 mts). En el referido lote de terreno ha fundado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzos personales, unas bienhechurias consistentes en: una (01) casa para habitación familiar que mide Setenta y Nueve Metros Cuadrados (79,00 mts2), que consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, ocho (08) ventanas de hierro con vidrios, dos (02) ventanas protectoras, siete (07) puertas de madera, piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, cercada con alambre de púas y 10 matas de aguacate, posee instalaciones de agua potable, suministrada, instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas y pozo séptico. Las bienhechurias antes descritas tienen un valor aproximado de: Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo). En fecha, Martes 30 de Junio de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constando en las actas que el Procurador recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 3320-045, de fecha 08 de Julio de 2009, el cual fue recibido en fecha por este Tribunal en fecha: 03-08-10, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos BAUTISTA ANTONIO SUAREZ Y JOSÉ ALI PERALTA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.126.722 y 12.279.181, respectivamente, domiciliados (el primero) en Caserío Guararute, Calle Principal, Jurisdicción del, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y (el segundo) en Calle Esperanza, Casa S/n, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MANZANO RIVERO, antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por la abogada en ejercicio: MARTA MATEUS HEREDIA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide. Devuélvase original con sus resultas una vez proveídas las copias para su certificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En ésta misma fecha se publicó, y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de (02.30 p.m.) de la tarde.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez











LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 355/09