REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1619-2010
DEMANDANTE: Ciudadana IRIAN LICETH FRANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.608.919 y domiciliada en el Calle 19 Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.502.666 y domiciliado en la Avenida 1 entre calles 7 y 8 Sector Pueblo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIO cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente
En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibió escrito suscrito y presentada en forma escrita por la ciudadana IRIAN LICETH FRANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.608.919 y domiciliada al Final de la Calle 19, Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constante de un (1) folio al Vto con sus anexos de diecisiete (17) folios, contentivo de solicitud de Aumento de la obligación de Manutención, mediante la cual solicita que el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ FRANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.502.666 y domiciliado al Final de la Calle 14 del Barrio Tamarindo II del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le aumente la Obligación de Manutención a su hijo: cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, de 11 años de edad. Se Anexa al escrito copia de la decisión anterior, original del acta de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente que nos ocupa, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante y original de la constancia de estudio, (folios del 2 al 18).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Admitida la solicitud en fecha 12 de febrero de 2010, conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico o a alguna disposición expresa de la Ley, se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libro Boleta de citación al demandado de autos y Oficio al Representante Legal del Departamento de Nomina de la Comandancia General de la Guardia Nacional.
En fecha 3 de Marzo del año 2010 (folio 26) del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 27de Abril del año 2010 (folio 29 y 30), comparece el ciudadano Francisco Alberto Rodríguez, alguacil de este Juzgado manifestando que fue imposible localizar al ciudadano Borges Antonio Cortez Castillo según informaciones obtenidas de sus familiares.
En fecha 11 de Mayo del año 2010 (folio 31), comparece la ciudadana Irían Liceth Franco, para pedir se cite al demandado en autos y se ratifique el oficio N° 66-10 que riel en el folio 22.
En fecha 14 de Mayo del año 2010 (folio 32 y 33) por auto se acuerda lo solicitado por la demandante Irían Franco. Librándose oficio.
En fecha 02 de Junio del año 2010 (folio 34 y 35) se recibe constancia de sueldo del ciudadano Borges Antonio Cortez Castillo, emitido por el Comando Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio N° 81-10.
En fecha 14 de Junio del año 2010 (folios 36 al 38) comparece la demandante pidiendo se cite al demandado a una nueva dirección que ella suministro. Por auto se acuerda y se libra boleta de citación.
En fecha 12 de Julio del año 2010 (folio 39) el alguacil del tribunal consigna Boleta de Citación librada a el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, debidamente firmada.
En la misma fecha (folios 40 y 41) mediante auto se acordó notificar a la parte demandante, ciudadana IRIAN LICETH FRANCO, para el acto conciliatorio. Se libro telegrama.
En fecha 15 de Septiembre del año 2010 (folio 42) este Juzgado mediante acta deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto el demandado no compareció al acto no pudiéndose efectuar por lo que se declara desierto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Julio del año 2010, (folios 43 al 45), se recibe escrito del Ciudadano Borges Antonio Cortez Castillo plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Dayana Lamas y Jarvis Méndez, I.P.S.A 116.867 y 101.713, para exponer: Propongo cubrir la manutención de la siguiente manera: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 250,oo), para los útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 460,oo) los cuales serán descontados del Bono de Útiles Escolares que me corresponde para mi hijos el cual es por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,oo) tal como se demuestra en la planilla de liquidación de haberes. Por lo que solicito a este tribunal sea reconsiderado el descuento que se me venia haciendo por este concepto, toda vez que este bono de útiles escolares que recibo es para los dos (2) hijos que tengo actualmente, y al descontárseme SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 620, oo) queda mi otro hijo en estado desigual. Por concepto de utilidades ofrezco el 12% de mis utilidades puesto que como ya lo mencione tengo otro hijo el cual tiene los mismos derechos que el que tengo con esta ciudadana. Por concepto de medicina y gastos médicos los mismos son sufragados en un 100% debido al seguro en que lo tengo inscrito, por consiguiente no hay nada que aumentar al respecto. Por concepto de transporte y colegio, no tengo nada que aumentar, puesto que yo cubro en un 100% los gastos médicos y la ciudadana arriba mencionada solicita que yo cubra el 50%, lo que quiere decir que, si yo cubro ese 100% de los gastos médicos ella deberá cubrir lo referente a transporte y colegio que son montos muy inferiores a lo cubierto por mi en medicinas. Consigno Acta de Nacimiento de su otro hijo, planilla de liquidación de haberes y escrito confiriendo poder a los ciudadanos Dayana Lamas y Jarvis Mendez.
En la misma fecha (folio 48) el demandado otorga poder apud-acta a los abogados Jarvis Méndez, IPSA N° 101.713 y Dayana Lamas IPSA N° 116.867, el cual fue debidamente autenticado y certificado por la secretaria.
En fecha 16 de Julio del año 2010 (folio 49), se abre la causa a pruebas.
En fecha 20 de Julio del año 2010 (folio 50) comparece la ciudadana Irían Franco, manifestando que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el demandado en autos por lo que pide al Juez de este tribunal decida la manutención de mi hijo, y pide sea escuchado su hijo como prueba de lo que ella ha manifestado en este expediente.
En fecha 22 de julio del año 2010 (folio52) por auto se acuerda como prueba que comparezca el niño Jorge Antonio Cortez Castillo.
DE LAS PRUEBAS APORTADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 26 de Julio del año 2010 (folios 53) como estaba acordado comparece la ciudadana IRIAN FRANCO con su hijo cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, quien manifestó que su papa puede aumentar a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) para la comida, en los útiles escolares me puede dar todo el bono porque mi hermanito Jonaiker Alejandro Cortes no estudia, tiene tres años, en diciembre lo que quiero es que mi papa nos ayude porque a mi mama no le alcanza lo que daba y que le de algo mas para comprarme la ropa, mi papa nunca me ha comprado juguetes en diciembre, yo quiero ver a mi papa yo no volví para que mi abuela por que no me gusta y yo lo veía era ella, yo quiero que el me visite pero en mi casa o que te leve a pasear para compartir con el. Cuando yo me enfermo algunas veces hemos ido a Barquisimeto que hay un seguro pero nunca va el doctor y me recetan es a que Henry González y mi mama es que compra los remedios.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de Julio del año 2010 folios (54 al 58) se recibe escrito de pruebas de los abogados DAYANA LAMA y JARVIS MENDEZ, IPSA 116.867 y 101.713, actuando como apoderado legal del ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO para exponer: Encontrándome en el lapso legal para la promoción de pruebas, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Ratifica el acta de Nacimiento de mi otro hijo JONAIKER ALEJANDRO, la cual fue promovida con el escrito de contestación, donde se evidencia el vinculo familiar. SEGUNDO: La planilla de liquidación de haberes, la cual fue promovida con el escrito de contestación, donde se deja ver claramente la carga familiar, los descuentos que se le hacen a nuestro patrocinado por concepto de útiles escolares. TERCERO: Constancia de estudio del otro hijo de nuestro representado JONAIKER ALEJANDRO, expedida por el centro de Educación Inicial Francoise Labeca, en fecha 20 de Julio del 2010, donde se deja ver claramente que va a iniciar el primer nivel de educación inicial. CUARTO: Constancia de afiliación al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en donde se ve claramente que los hijos de nuestro poderante goza de un seguro el cual cubre todos los gastos médicos y de medicinas. QUINTA: Planilla de liquidación de haberes, donde se describe todas las asignaciones y deducciones que el salario de nuestro, patrocinado así como también se observa en lamisca el salario mensual que devenga.
En la misma fecha (folios 59); se acordó agregar y admitir las pruebas presentada por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de Julio del año 2010 (folios 60 al 62) Revisadas como han sido las actas del presente, así como la libreta de ahorro a nombre de IRIAN FRANCO en beneficio de su hijo cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, por auto se acuerda oficiar al Comandante Personal de la Guardia Nacional Bolivariana para que deje sin efecto el descuento adicional que se le viene haciendo al ciudadano Borges Castillo, ya que el monto adeudado con respecto a la manutención fue cancelado en su totalidad.
En fecha 28 de Julio del año 2010 (folio 63), mediante auto se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 29 de Julio del año 2009 (folio 64) Se declara la presente causa en estado de sentencia.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
DEL DERECHO APLICABLE
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
PRIMERO: La filiación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente: con respecto al ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, se encuentra demostrada mediante original del acta de nacimiento inserta al folio 15 del expediente. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción Alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien juzga que el adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el niño curso y aprobó el sexto grado en la Unidad Educativa “Colegio Santa Maria” que funciona en esta ciudad, según Constancia de Estudios que riela en el folio 51 del presente expediente al cual se le da todo el valor probatorio por emanar de una institución Publica
TERCERO: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo: 1- Consigo constancia de estudio de su hijo de la U.E Colegio Santa Maria; por ser documentos emanados de instituciones publicas de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio que ella misma se desprende, y así se decide. En relación a la declaración del adolescente Jorge Cortez, se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente..
CUARTO: Asimismo la parte demanda promovió lo siguiente:1.-Acta de Nacimiento del niño JONAIKER ALEJANDRO, la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad al articulo 1357 del Código Civil, con la cual se comprueba que el ciudadano Borges Cortez tiene otra carga familiar. 2- Planilla de liquidación de haberes a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende por ser documentos emanados de Instituciones Publicas
QUINTO: De la misma forma este Juzgador toma en consideración que por cuanto se ha incrementado considerablemente el alto costo de los precios de los artículos de la cesta básica, aunado a ello se ha ido desvalorizando nuestro signo monetario; por todas estas consideraciones este Juzgado fijara un monto de la nueva obligación de manutención acorde con la realidad de nuestro tiempo en beneficio del niño.
SEXTO: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera que en beneficio del adolescente de autos, el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, debe colaborar con su manutención, ya que posee posibilidad económicas para sufragar los gastos requeridos por su hijo, según constancia de sueldo que riela al folio (58) del presente expediente, salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la Obligación de Manutención; por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana IRIAN LICETH FRANCO plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.666 y considera conveniente fijar el nuevo monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que el obligado deberá a pasar a su hijo cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, a partir del 31 -08-10 del año en curso, los cuales deberán depositar en la cuenta de Ahorro N°. 0007-0127-17-0010001923 del Banco Bicentenario, anteriormente conocido como (Banfoandes) a nombre de la ciudadana: IRIAN LICETH FRANCO. Así mismo en el mes de AGOSTO de cada año deberá depositar la cantidad extras de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) para los útiles escolares más el 50% del bono que otorga la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los hijos de los funcionarios, lo que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,oo), para un total de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), para cubrir los gastos de aguinaldos, en el mes de DICIEMBRE respectivamente. En relación a los gastos médicos se tomaran por el seguro que le otorga la Guardia Nacional Bolivariana Tanto la obligación de manutención como las cuotas extras de los meses de Agosto y diciembre, deberán ser incrementadas automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas la Directora de la oficina de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana-Dirección de Seguridad Social de Caracas.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temp.
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
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