REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de agosto de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OCHOA, cédula de identidad, Nº V-
10.366.527, de este domicilio

ABOGADO ADRIANA RODRIGUEZ, de este domicilio,
ASISTENTE cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619

DEMANDADO: JUAN ALBERTO AGÜERO TORRES., cédula de identidad Nº
V- 14.607.199 de este domicilio.

ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, de este domicilio.
ASISTENTE: cédula de identidad Nº 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 2.870/10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada por ante este Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.527, con domicilio en esta ciudad, asistido por la abogada: ADRIANA RODRIGUÉZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° V-102.619 de este domicilio, alegando que:
“… en fecha 20 de marzo del año 2009, celebró contrato verbal con el ciudadano: JUAN ALBERTO AGÜERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.199, de este domicilio, para ejecutar trabajos de construcción en la casa de propiedad de la familia Agüero Torres, ubicada en la calle 6, entre avenida 2 y 3, sector La cañada de este Municipio. Que dicha labor consistía en la fabricación de fundaciones, columnas, vigas y dinteles, vaciado de concreto y placa para edificar una segunda planta en el área de garaje; comenzando a realizar el día 18 de mayo de 2009 de acuerdo a las especificaciones estipuladas por el contratante, convenido de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de 24.000 Bs., por la obra terminada, pero que una vez que llevaba el trabajo adelantado, el ciudadano Juan Alberto Agüero Torres, le manifestó que tenía problemas financieros y que había decido paralizar la obra hasta tanto no solventara su situación, razón por la cual trabajó hasta el día 21 de julio de 2009. Que luego se reunieron para cuantificar el trabajo realizado hasta esa fecha que consistió en realizar excavación en tierra a mano para el asiento de 16 fundaciones de 1x1 de 1,40 de profundidad con armado de parrilla de 12 piezas de 120, vaciado de concreto en zapato de 40 x 1 de circunferencia con pedestal de 0 a 1 mt; fabricación de estructura de 6 cabillas de ½ con sunchos de 15 x 20 de grueso, acero de 151 metros lineales, colocación de acero de refuerzo en columnas, vaciado de concreto y recubrimiento del acero en columnas, preparación y colocación de concreto en vigas riostras (23 metros), 8 columnas de 25 x 25 a 2,40 de alto, 8 columnas de 25 x 30 a 2,40 de alto, estableciendo ambos que le debía por el trabajo realizado la cantidad de 15.600 Bs., al que le serían deducidos cinco mil bolívares por adelantos de pagos fraccionados recibidos en fecha 02-06-2009, 20-06-2009, 11-07-2009 y 21-07-2009 tal como se evidencia en recibos de pago firmados por Juan Alberto Agüero Torres que acompañó marcados 1,2,3,4; y el resto, es decir, la cantidad de 10.600 Bs se comprometió a entregárselos dentro de un lapso no mayor de un mes.
Que una vez vencido el mes y sin respuesta alguna, se dirigió a su lugar de residencia encontrándose con la sorpresa de que el ciudadano Juan Alberto Agüero ya había contratado a otro albañil para que culminara la obra y al exigirle el pago de lo adeudado, éste le ofendió con insultos y palabras obscenas, manifestándole que lo estaba robando en el cobro de la obra realizada, que lo denunciara y si un juez decía que eran 20.000 Bs., el lo pagaba, siempre que fuera lo justo.
Acompañó a la demanda copia de su cédula de identidad, cuatro copias de recibos numerados del 1 al 4 y un presupuesto (folios 4 al 7)
Admitida la acción (folio 8) se acordó llamar a las partes a una conciliación y el emplazamiento del demandado, quien buscado por el Alguacil e impuesto del motivo de la citación, firmo el recibo de ella, (folios 9 al 10).
La contestación de la demanda tuvo lugar el día 3 de mayo de 2010, exponiendo el demandado:
“… Niego, rechazo y contradigo, cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por parte del demandante ciudadano Carlos Alberto Ochoa.
Niego, rechazo que haya celebrado contrato verbal o de alguna otra naturaleza con el ciudadano Carlos Alberto Ochoa.
Niego y rechazo que haya convenido de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de bolívares veinticuatro (Bs. 24.000) por obra terminada u alguna otra obra.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Carlos Alberto Ochoa haya realizado alguna construcción en fecha Dieciocho de mayo del año 2009.
Niego y rechazo que yo haya establecido la cantidad de bolívares; Quince Mil por adelantos de pagos fraccionados y que me haya comprometido en pagar la cantidad de bolívares: Diez Mil Seiscientos (bs. 10.600) en un lapso no mayor de un mes, por algún concepto.
Niego y rechazo, que haya ofendido al ciudadano Carlos Alberto Ochoa con insultos y palabras obscenas.
Luego indica en capitulo que denomina “DE LO CIERTO” lo siguiente:
Es cierto que me entreviste con el ciudadano Carlos Alberto Ochoa para solicitarle un presupuesto para la construcción de unas fundaciones y para unas columnas.
Es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Ochoa, construyó: Dieciséis (16) huecos de un metro de profundidad por un metro de alto.
Es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Ochoa, construyó ocho (8) columnas de veinticinco metros por veinticinco y ocho columnas de veinticinco por treinta a dos cuarenta metros de alto ambas, y veintitrés metros de viga riostra de veinticinco por 20 metros colocadas externamente.
Todo este trabajo de albañilería, lo realizó el ciudadano: Carlos Alberto Ochoa. Por un monto total de Bolívares fuertes. Cinco Mil (Bs. 5.000,00) que le fueron pagados fraccionadamente y manera semanal, como el demandado lo había pedido hasta que culminó, tal como se desprende de los recibos que anexo a este escrito marcados A-B-C y D…
Es cierto que una vez construidas las columnas señaladas, se concluyó el trabajo que se le había encomendado semanal al señor Carlos Alberto Ochoa…. ( Trascripción textual del original).
Mas adelante indica, que le pidió al demandante le hiciera un presupuesto para adelantar parte de la construcción y poder ahorrar el dinero para ello, como también consultó con otros albañiles y con la Ingeniería Municipal. Que de los presupuestos que le fueron presentados, el que le presentó el demandante era el más alto, lo cual hizo que él buscara otras personas para que le realizaran trabajos parciales para la culminación de la futura vivienda. Que el trabajo que le hizo el demandante él se lo pagó, que no le debe y concluye solicitando se declare sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Quedando así trabada la litis.
Al folio 17 corre diligencia del demandado mediante la cual confiere poder apud acta a la Abogada: ROSALINDA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140 y de este domicilio, para que lo represente en el presente asunto y al reverso de dicho folio aparece nota de la Secretaria de este Juzgado mediante la cual certifica la identidad del poderdante y que dicho acto se realizo en su presencia.
Al folio 18 corre auto del Tribunal dejando constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 23 corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder apud acta a la Abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.366.527, I.P.S.A. N° 102.619 y de este domicilio, para que lo represente en el presente asunto y al reverso de dicho folio aparece nota de la Secretaria de este Juzgado mediante la cual certifica la identidad del poderdante y que dicho acto se realizo en su presencia.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes para la comprobación de sus alegatos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
El actor persigue con la acción incoada que el demandado le pague la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600) que dice ser la diferencia o restante, que éste le adeuda por la realización de trabajos de construcción que él realizó para aquél según contrato verbal que celebraron entre ellos en fecha 20 de marzo de 2009, donde pactaron que la obra tendría un costo de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600) y por lo cual el demandado le adelantó como pago parcial la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
El demandado por su parte negó que hubiera celebrado contrato verbal con el actor, pero luego señala como cierto que éste realizó para él, la obra que describe en la demanda, pero afirmando que dicha obra la pactaron por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que le pagó al accionante conforme a recibos que consignó.
De lo anterior se deduce que en efecto entre el demandante y el demandado existió un contrato verbal de obra, que se inició en fecha 20 de marzo de 2009 y concluyó en fecha 21 de julio de 2009. Teniendo el mismo como objeto que el actor efectuara trabajos de construcción, perfectamente detallados en su demanda y aceptados por el demandado en su contestación, pues el contrato lo define el artículo 1.133 del Código Civil, como: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Siendo en el caso que nos ocupa, que entre el actor y el demandado se celebró un contrato bilateral, es decir; constitutivo de obligaciones para ambas partes y de naturaleza onerosa, pues cada una de ellas pretendía procurarse una ventaja mediante un equivalente. El actor obtener un ingreso económico y el demandado la propiedad de una obra, conforme a las previsiones de los artículos 1.134 y 1.135 eiusdem. También se deduce; que las partes son contestes, en que el demandante recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) que le pagó el demandado durante la ejecución del contrato, quedando en consecuencia como único punto de discusión, si las partes pactaron el valor del contrato en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600), como lo alega el actor o si por el contrario lo pactaron por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) como lo alega el demandado, por lo que se ha proceder a la valoración de las pruebas para determinar el punto controvertido.
Pruebas del actor:
Con la demanda el actor acompañó una fotocopia de su cédula de identidad, (folio 4) la cual por ser copia de un documento público no impugnado por el demandado, se considera fidedigna, para dar por demostrada la identidad del accionante, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta para demostrar las pretensiones del actor.
Acompañó igualmente, cuatro (4) talones de recibos de pago que corren al folio 5, de los cuales se desprende que recibió en fecha 02 de junio de 2009, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), en fecha 20 de junio de 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), en fecha 21 de julio de 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), todos de manos del demandado JUAN ALBERTO AGÜERO TORRES y en fecha 11 de julio 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) de manos de Lenni Eligio A. Torres, presumiéndose que ésta persona hizo el pago en nombre y en descargo del deudor, por la afirmación de pago semanal de la obra que hace el propio actor y que fue admitida por el demandado. Dichos recibos no fueron impugnados por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignos para acreditar el pago que dice haber recibido el demandante y que igualmente acepta haber efectuado el demandado y;
Finalmente acompañó con la demanda un instrumento privado denominado presupuesto elaborado por el Ingeniero FRANKLIN GARCÍA, en el cual se describe una de obra de construcción de apartamento en el sector La Cañada, calles 6, entre Av. 2 y 3, Nirgua, estado Yaracuy (solo mano de obra), detallándola por metros cúbicos, por kilogramos, por precios unitarios y totales, la cual emana de un tercero extraño a la relación contractual entre el actor y el demandado, no obstante; no fue impugnado por éste último, sin embargo; no encuentra este juzgador que emanen de él las razones, los fundamentos, por las cuales concluye el citado Ingeniero que la mano de obra, por los trabajos que describe, tengan un valor de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 17.650,03), ni tampoco se puede apreciar del mismo que se trate de los trabajos que dice el actor haber realizado por orden y en beneficio del demandado, por lo que no puede apreciarse esta prueba para determinar el valor de la obra.
En su escrito de pruebas, ratificó el actor, a su favor, los hechos admitidos por el demandado, tales como: La admisión de la relación contractual, que los trabajos fueron ejecutados por el actor en el sitio señalado y con las características indicadas en el libelo de demanda, así como el valor de los instrumentos consignados con la demanda y que no fueron impugnados por el demandado, así como los instrumentos indicados en el capitulo primero y segundo del escrito de pruebas, todo lo cual ya fue valorado por este juzgador en puntos anteriores, por lo que dichas valoraciones se dan aquí por reproducidas.
Solicitó prueba de experticia, por lo que luego de los tramites legales correspondientes, fueron juramentados los ciudadanos: Arquitecto: RAMON MARÍA MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.234, Ingeniero. ALEXIS TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.890.917 y constructor JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.178.135, todos de este domicilio, para la elaboración de la experticia sobre los puntos solicitados por el actor promovente. Los mismo, realizaron la prueba requerida y consignaron sus resultas tal como se aprecia a los folios 71 al 94.
En escrito presentado por la apoderada judicial del demandante, se solicitó que los expertos aclararan y ampliaran el dictamen pericial en los puntos siguientes: 1.- Que informen el día y la hora en que se trasladaron para efectuar la experticia. 2.- Método o sistema utilizado en el dictamen pericial. 3.- Que informen en que rango ubican a su representado de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) anexo al informe. 4.- Fecha exacta en que utilizaron el programa administrativo que arrojó los precios unitarios para calcular el presupuesto de mano de obra. 5.- Información o método utilizado para establecer la cantidad de personas requeridas para determinar los precios unitarios de cada partida. 6.- Conclusiones motivadas para determinar el valor de la mano de obra por el trabajo realizado por su representado. 7.- Que informen que cantidad de acero (elementos) tomaron en cuenta para determinar el valor del mismo.
La petición de aclaratoria de los resultados de la experticia fue admitida y se procedió a notificar a los expertos, como consta de autos, pero éstos no concurrieron en la oportunidad fijada a presentar las aclaratorias solicitadas por la actora (folio 105)
Ahora bien, las partes pueden asistir a las diligencias y hacer a los peritos cuantas observaciones consideren pertinentes, debiendo retirarse cuando ellos entren en la fase deliberativa, y su asistencia al examen es para facilitar los informes que les pidan y llamar su atención sobre determinadas circunstancias que consideren importantes y susceptibles de pasar inadvertidas, por lo que es obligación de los expertos indicar, juntos o por intermedio de uno de ellos, mediante diligencia que debe constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, ello con el fin antes referido y no habiéndose hecho así y no constando, tampoco de autos, que las partes hubieran estado presentes en la ejecución de la misma, ésta no puede ser valorada, porque violó el derecho de las partes, in situ, a realizar las observaciones que consideraran pertinentes, máxime cuando no respondieron a la petición de aclaratoria referida, afectándose el debido proceso.
Promovió como testigos a los ciudadanos: IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, quien no fue presentado a declarar por su promovente, JEANCARLOS JOSE PINTO FLORES y LUIS RESTREPO, los cuales fueron presentados a declarar en su oportunidad por su postulante y luego de juramentados legalmente respondieron al interrogatorio que se les formuló así: El testigo JEANCARLOS JOSE PINTO FLORES, su interrogatorio consistió desde la pregunta uno hasta la quinta, en hechos que no son objeto de la controversia porque los mismos fueron admitidos por el demandado y por tanto las respuestas de este testigo al respecto son irrelevantes. A la pregunta sexta indica que el trabajo lo pactaron las partes en Bs. 24.000 y a la séptima que sabe que fue así porque estaba presente cuando las partes acordaron el precio de la mano de obra, a la pregunta séptima, que estuvo presente cuando las partes convinieron en el trabajo de albañilería, y que el mismo se pactó por la cantidad de Bs.24.000, pero que como se paralizó la obra, ambas partes quedaron en ponerse de acuerdo sobre el trabajo que se había hecho y que el monto de ese trabajo era de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600). Que la actitud del demando cuando el actor le cobró dicha cantidad fue manifestarle que no le iba a pagar esa cantidad porque era demasiado dinero y que le consta lo declarado porque él ayudo al demandante a trabajar en la obra cuya construcción es objeto del litigio. El testigo fue repreguntado por la apoderada del demandado, pero igualmente de la repregunta uno a la repregunta séptima el testigo estuvo declarando sobre aspecto no controvertidos en la causa. A la pregunta Octava sobre porque le consta que la obra se pactó en Bs. 24.000, respondió “…porque eso fue lo que hablaron…” y a la interrogante novena de porqué le consta que eso fue lo que hablaron, respondió “…Bueno, porque yo estaba trabajando y ellos estaban hablando…”, No siendo congruentes las afirmaciones de este testigo con lo afirmado por las partes en el sentido que pactaron la obra el día 20 de marzo de 2009 y que la misma se inició el día 18 de mayo de 2009, por lo que la declaración de este testigo no es veraz y por tanto e ningún valor probatorio.
El testigo LUIS FERNANDO RESTREPO SOSA, fue promovido para que ratificara en su contenido y firma el presupuesto que riela al folio 7 de este expediente, y en su declaración que corre al folio 35 ratifica el mismo en todas sus partes. Este presupuesto arroja un precio total de la obra de dieciséis mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 16.629), pero al no existir de autos ninguna prueba escrita o principio de prueba por escrito de donde se pueda deducir cual fue el valor de la mano de obra que las partes pactaron, la declaración de este testigo es inadmisible.
Sobre la prueba testifical es necesario aclarar que en nuestro derecho está sometida a dos (2) limitaciones principales: una, la inadmisibilidad de la prueba como tal, esto es, como medio de prueba en razón del monto o valor de la convención a probarse, y dos, la inhabilidad del testigo en particular. Así el artículo 1387 del Código Civil establece: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…( omissis)
De allí que al haber quedado sólo como punto controvertido entre el actor y el demandado, el valor por el cual pactaron la obra, que a decir del actor quedó reducida a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500) y a decir del demandado se pactó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y no existiendo de autos prueba alguna sobre las circunstancias que hacen admisible la prueba de testigos cuando la cantidad reclamada exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000), conforme a las previsiones del artículo 1393 del Código Civil, a saber:
1.- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
2.-Cuando el acreedor haya perdido el titulo que le servía de prueba como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
3.-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
En los dos primeros casos no se puede aceptar la prueba de testigos, si no se comprueba previamente la imposibilidad material o moral de obtener la prueba por escrito de la obligación.
Por lo que con base en las anteriores consideraciones es forzoso concluir que la prueba de testigos evacuada por el actor, es inadmisible para demostrar la existencia de una convención civil cuya cuantía supera los dos mil bolívares (Bs. 2000) y por tanto se declara de ningún valor, en esta causa, dicha prueba. Así se decide.
De la inspección judicial promovida por el actor, cuya evacuación corre al folio 38, sólo se desprenden elementos que fueron admitidos por las partes, por tanto nada arroja esta prueba con respecto al valor de la obra que es el único punto controvertido.
De la prueba de confesión: Al folio 45 y su vuelto corre la declaración jurada del demandado, no encontrando este juzgador que el mismo haya confesado que la mano de obra pactada con el actor haya tenido un precio distinto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que como ya se ha dicho es el único punto controvertido en esta causa, por lo que las absoluciones no relacionadas con ese hecho son irrelevantes y por tanto nada aportan para la resolución de este conflicto.
De la absolución del actor que corre al folio 50 y su vuelto, igualmente no se desprende nada en favor de poder dilucidar el único punto controvertido, como lo es el valor de la mano de obra, pues las absoluciones estuvieron relacionadas sobre hechos ya admitidos por las partes y que en consecuencia no son objeto del debate judicial
De las pruebas del demandado:
Promovió testimoniales de los ciudadanos: JUAN CARLOS DUDAMEL AULAR, JOSÉ LUIS PADILLA, JAVIER FRANCISCO CAMACHO BRAVO, ARNOLDO JESÚS CEGARRA PÉREZ, de este domicilio, de los cuales declararon los últimos tres, pero las declaraciones de estos testigos se centraron, en parte, a hechos no relacionados con esta causa y en otras declararon sobre el valor de la mano de obra que el actor pactó con el demandado, siendo contestes en afirmar que la misma se pactó por cinco mil bolívares (Bs. 5.000), sin embargo; tal como se afirmó anteriormente la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por tanto nada aporta dicha prueba a la resolución de este conflicto.
De los instrumentos que rielan a los folios 28 y 29, ratificados por la apoderada demandada al folio 39, nada aportan a la resolución de esta causa, en primer lugar porque al ser emanados de terceros, debió haberse pedido su ratificación en juicio por vía de la prueba testifical conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar porque los mismos, nada aportan para la solución de esta litis, toda vez que lo controvertido es el valor de la mano de obra.
Por lo que en virtud, de que el actor no probó por ningún medio, la existencia de un principio de prueba por escrito de donde pudiera surgir la presunción de que la mano de obra que ejecutó para el demandado tuviera un valor de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500), y que tampoco; dicha cantidad surja de una confesión del demandado, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato de obra en virtud de que el actor no pudo demostrar que el valor de la mano de obra que ejecutó para el demandado la hubiera pactado con éste por un valor de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500).-
Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

I.P.A/m.r.-