REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004795
ASUNTO : UK01-X-2010-000015


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maria Inés Pérez Guntiñas.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Maria Inés Pérez Guntiñas, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2009-004795.
En esa misma fecha, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2010-000015, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Maria Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-004795, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…omisis…me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la abogada Norma Delgado fue designada como Defensora del acusado JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PEREIRA y la misma ha manifestado tener enemistad manifiesta con quien aquí suscribe, lo cual ocasionó mi inhibición en los asunto Nº UP01-P-2006-221, UP01-P-2005-2692, UP01-P2003-358, UP01-P-2007-444, UP01-P-2007-1784, UP01-P-2008-86, UP01-P-2008-001314, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2008-5260, UP01-P-2008-5152, UP01-P2005-002244, UP01-P2009-002257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397 y UP01-P-2008-4324 y las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por esto que considero que debe ser otro Juez Distinto quien conozca este Asunto, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad ...Omisis……..”

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)

En el presente Asunto éste Órgano Colegiado para decidir observa del escrito de inhibición, que la juez inhibida, fundamenta su inhibición en el ordinal 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida a la enemistad manifiesta con la abogada Norma Delgado, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, siendo un de estas: tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.
Así tenemos que conforme al numeral 4 del artículo 86 de la norma legal antes invocada, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la Alega.

De la misma manera esta alzada pudo constatar que de la revisión del Sistema juris 2000, ésta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha declarado con lugar las inhibiciones plateadas por la juez inhibida por enemistad con la profesional del Derecho Norma Delgado Aceituno, siendo estas las siguientes: UP01-P-2006-221; UP01-P-2005-2692; UP01-P-2003-358; UP01-P-2007-444; UP01-P-2007-1784; UP01-P-2008-86; UP01-P-2008-1314, UP01-P--2005-00224, UP01-P-2008-5260 y UP01-P-2008-5152, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2009-2257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397 y UP01-P-2008-4324, lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con la precitada abogada.

Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la ABG. MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-002397, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. DAYANA LEAL CORDERO
SECRETARIA