REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002064
ASUNTO : UP01-R-2010-000045
Motivo : Apelación de sentencia
Recurrente : Ministerio Público
Procedencia : Tribunal de Control 1
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Corresponde a esta corte de apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 01 inserta en la causa Nº UP01-P-2009-002064.
Para resolver, este tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa en esta corte de apelaciones en fecha 23 de junio de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
El día 28 de junio de 2010, se constituye el tribunal colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
La ponente consigna su proyecto de sentencia el día 29 de julio de 2010.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Del escrito de apelación se desprende que el Ministerio Publico se opone a la entrega material del vehiculo en calidad de guardia y custodia realizada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 28 de mayo de 2010 a la ciudadana GLADYS JOSEFINA NOGUERA fundamentando la apelación en que en fecha 11 de mayo de 2009 la representación fiscal negó la entrega del vehiculo antes identificado toda vez que la EXPERTICIA DE SERIALES, signada con el Nº 9700-212-BV-145-04-2009 de fecha 15-03-2009 realizada por el agente ROALBER GUDIÑO, experto en vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, arrojó el siguiente resultado: CONCLUSION: 1) El serial de carrocería ubicado en la puerta delantera se encuentra FALSO INCORPORADO; 2) El serial de carrocería ubicado en el tablero se encuentra FALSO INCORPORADO; 3) El serial de carrocería denominado Chapa Body se encuentra FALSO INCORPORADO; 4) ) El serial de carrocería ubicado en el compacto se encuentra FALSO; 5) Presenta motor 6 cilindros.- Señala que la negativa en la cual se baso el Ministerio Publico, radica en la imposibilidad de la plena identificación del vehiculo, la cual se logra, cuando todos y cada uno de los seriales que identifican el vehiculo se encuentran originales, tanto en el sistema de impresión (troquel) como el medio de fijación de las chapas, es decir, lo cual no sucede en el presente caso, ya que los seriales del mismo se determinaron falsos. Señala la vindicta pública que en ningún momento se apuesto en duda la autenticidad del Certificado de Registro de Vehiculo y tampoco la legalidad del documento notariado, mediante el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA NOGUERA, adquirió el vehiculo automotor, toda vez que el resultado de la experticia del certificado de registro de vehiculo indicó que el mismo es autentico y que el documento notariado efectivamente registra pues de el se obtuvo copia certificada, por lo que esta demostrada la propiedad y la posesión como lo indica el A quo en la fundamentación para la entrega del vehiculo. También señala el Ministerio Publico que en ningún momento el Tribunal de Control Nº 01 tomó en consideración para pronunciarse acerca de la entrega, los resultados de las experticias de seriales practicadas; y que realizar la entrega material de un vehiculo en esta situación, equivale a favorecer el mercado ilícito del robo y hurto de vehiculo, flagelo este que cada día se incrementa y capta mas victimas que se ven desposeídas de sus vehículos; por lo que solicita, sea revocada la decisión dictada mediante la cual se le entregó en calidad de guarda y custodia el vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Placas: UAF-05X, Color: Gris, Serial de carrocería: AJ32WL49513, Serial del Motor: 6 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedam
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo apelado, textualmente se desprende lo siguiente:
“En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acuerda la entrega en calidad de guarda y custodia a la ciudadana Gladys Josefina Noguera, identificada en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Placas: UAF-05X, Color: Gris, Serial de carrocería: AJ32WL49513, Serial del Motor: 6 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedam.
Segundo: Exonera a la solicitante del pago de emolumentos por concepto de depósito del vehículo en el Estacionamiento Gran Jacobo CA ubicado en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Tercero: Se ordena al Encargado del Estacionamiento Gran Jacobo CA ubicado en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que haga inmediata entrega a la ciudadana Gladys Josefina Noguera, identificada en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Placas: UAF-05X, Color: Gris, Serial de carrocería: AJ32WL49513, Serial del Motor: 6 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedam, sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Gran Jacobo CA ubicado en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Cúmplase.”
Motivación para decidir
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Se distingue igualmente el criterio señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe el mismo efecto que el Titulo, así pues, en Jurisprudencia reciente emanada de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, en cuanto a las reclamaciones por vía de tercería que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee.”
Ahora bien, con base a las consideraciones que anteceden, el Juez de control señaló en su fallo que, al folio 38 constató certificación de datos del vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Placas: UAF-05X, Color: Gris, Serial de carrocería: AJ32WL49513, Serial del Motor: 6 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedam, en el que se establece como propietario del mismo al ciudadano Pietro Tola Di Maggio, titular de la cédula de identidad Nº E-81126472, así verificó al folio 91 documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 02 de febrero de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 54, folios 114 al 115, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2007, en el que el ciudadano Pietro Tola Di Maggio le vende el vehículo antes referido a la ciudadana Gladys Josefina Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.835, afirma que, sin embargo del cotejo de los documentos antes referido con la experticia Nº 9700-212-BV-145-2009 de fecha 15 de marzo de 2009 no se puede determinar la propiedad de dicho vehículo, toda vez que el serial de carrocería ubicado en la puerta delantera se encuentra falso desincorporado, el serial de carrocería ubicado en le tablero se encuentra falso desincorporado, el serial de carrocería denominado chapa body se encuentra falso desincorporado, el serial de carrocería ubicado en el compacto se encuentra falso, sin embargo a estas afirmaciones, señala que , no obstante lo anterior, el documento autenticado inserto bajo el Nº 54, folios 114 al 115, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2007, es prueba auténtica que la ciudadana Gladys Josefina Noguera, ha ejercido la posesión de buena fe del vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Placas: UAF-05X, Color: Gris, Serial de carrocería: AJ32WL49513, Serial del Motor: 6 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedam.
Con base a lo expuesto, esta Corte de apelaciones no comparte el criterio del a quo, en cuanto a que el documento inserto al folio 91 de la causa principal, demuestre que la solicitante sea poseedora de buena fe, por cuanto al folio 38 de la causa aparece ciertamente inserto el certificado al que el Juez ha hecho referencia, sin embargo dicho certificado es de reciente data vale decir del 01 de Enero de 2010, y el documento que se pretende hacer valer para considerar la condición de poseedora de buena fe de la solicitante es anterior es decir de 22 de Febrero de 2007, siendo que del certificado de de Datos se desprende que aun sigue apareciendo como dueño del vehículo cuyas características se describen, el ciudadano PIETRO TOLA DE MAGGIO y no la ciudadana GLADYS JOSEFINA NOGUERA, pero además las características aparecidas en el instrumento que se señala en el fallo para acreditar la condición de buena fe, no se corresponden con las que refleja, con la EXPERTICIA DE SERIALES, signada con el Nº 9700-212-BV-145-04-2009 de fecha 15-03-2009 realizada por el agente ROALBER GUDIÑO, experto en vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, arrojó el siguiente resultado: CONCLUSION: 1) El serial de carrocería ubicado en la puerta delantera se encuentra FALSO INCORPORADO; 2) El serial de carrocería ubicado en el tablero se encuentra FALSO INCORPORADO; 3) El serial de carrocería denominado Chapa Body se encuentra FALSO INCORPORADO; 4) ) El serial de carrocería ubicado en el compacto se encuentra FALSO; 5) Presenta motor 6 cilindros.
Por las razones aquí expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso en marras existe imposibilidad de cotejar entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, por lo que no ha quedado demostrado la Titularidad del derecho reclamado , ni siquiera para favorecer la condición de poseedor, como lo establece el artículo 775 del Código Civil, que señala que en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee, en razón de que se insiste con el solo documento autenticado de fecha 02 de Febrero de 2007 agregado a los folios 91 al 93 de la causa principal, no queda demostrada la condición de buena fe de la solicitante.
En mérito a lo expuesto debe afirmarse que no está claramente determinada la propiedad del vehículo objeto de la reclamación , toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que presenta seriales falsos e incorporados, y no se logra obtener el serial original de la carrocería del vehículo y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad de aquel que pretenda alegarlo o en su caso la condición de poseedor de buena fe.
Por lo que, con base a los fundamentos expuestos, forzoso es para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación que ha formalizado el Ministerio Público y en consecuencia, se anula el fallo apelado y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes de la entrega material, así se ordena a un Juez distinto al que dictó el fallo ordene la retención del vehículo, sea depositado en el estacionamiento en el cual se encontraba, a la orden del Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la apelación interpuesta por abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 a cargo del Juez Wladimir Di Zacomo Capriles, inserta en la causa UP01-P-2009-002064, se anula la decisión apelada y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes de la entrega material y así se ordena a un Juez distinto al que dictó el fallo, ordene la retención del vehículo, sea depositado en el estacionamiento en el cual se encontraba a la orden del Ministerio Público y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE ESPINA
Juez Superior Presidente
PRESIDENTE
(PONENTE)
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Abg. Olga Ocanto
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