REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-0005016
ASUNTO : UP01-R-2010-000055
IMPUTADO CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.795 y 32.083, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.010 y publicados sus fundamentos el 22/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 7º del articulo 447, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 29 de Julio de 2.010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000055.
En fecha 30 de Julio de 2.010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Suárez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna ponencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en numeral 7º del artículo 447, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse los Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, en su condición de defensores privados del ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, plenamente identificados en el asunto principal UP01-P-2008-005016.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…..omisis...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..”, igualmente el tercer aparte del articulo 196 ejusdem, señala que “contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes de su notificación”; ahora bien, en el presente caso el recurso fue ejercido el día 09/07/2010, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.010 y publicados sus fundamentos el 22/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; se observó que fue interpuesto encontrándose en el Quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, tal como se evidencia en la certificación de cómputos de días hábiles, agregada al folio (68) del presente asunto, suscrita por la secretaría de ese despacho, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los recurrentes Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, en fecha (01) de Julio de 2010, consignaron escrito mediante el cual se dan por notificados de la decisión y solicitan copias simples del auto apelado, tal como se evidencia en escrito agregado en los folios (117) al (118) de la tercera pieza del asunto principal Nº UP01-P-2008-005016; en ese sentido este Órgano Colegiado realizó un exhaustiva revisión del referido Asunto Principal y se pudo constatar que no fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes; por lo que tácitamente los recurrentes de dieron por notificados personalmente de la publicación de los fundamentos de la decisión, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 13/07/07 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. En consecuencia, debe darse por cumplido este requisito y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 7º “Las señaladas expresamente por la Ley” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ibidem.
Así las cosas, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, en su condición de defensores privados del ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.010 y publicados sus fundamentos el 22/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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