REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000690
ASUNTO : UP01-P-2010-000690

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos 1.- JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.973.077, residenciado en Urbanización Belisa 02, avenida 02, casa Nº 03, Urachiche Estado Yaracuy, 2-.JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, de cedula de identidad 19.198.553, residenciado en Urbanización Belisa 1, calle 4, casa S/N Urachiche estado Yaracuy, 3-. JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, de cedula de identidad 18.439.945, residenciado en Urbanización Belisa 02, calle 08 casa Nº 26, Urachiche estado Yaracuy, 4.- ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO, cedula de identidad 17.611.339, residenciado en carrera 04, con calles 02 y 03, casa S/N, Urachiche estado Yaracuy 5.- ALFONZO CARLOS SANCHEZ, de cedula de identidad 19.973.696, residenciado en Barrio la victoria, calle 02 casas S/n Urachiche estado Yaracuy; a quienes en audiencia preliminar celebrada, el Tribunal lo sentenció a cumplir las penas siguientes a JULIO ARGENIS RIVAS, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal TRES AÑOS DE PRISIÓN, para los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRES AÑOS DE PRISION y para ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, a tal efecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público representado por el abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificó el contenido de su acusación. Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba sus acusaciones y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos 1.- JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.973.077, residenciado en Urbanización Belisa 02, avenida 02, casa Nº 03, Urachiche Estado Yaracuy, 2-.JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, de cedula de identidad 19.198.553, residenciado en Urbanización Belisa 1, calle 4, casa S/N Urachiche estado Yaracuy, 3-. JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, de cedula de identidad 18.439.945, residenciado en Urbanización Belisa 02, calle 08 casa Nº 26, Urachiche estado Yaracuy, 4.- ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO, cedula de identidad 17.611.339, residenciado en carrera 04, con calles 02 y 03, casa S/N, Urachiche estado Yaracuy 5.- ALFONZO CARLOS SANCHEZ, de cedula de identidad 19.973.696, residenciado en Barrio la victoria, calle 02 casas S/n Urachiche estado Yaracuy.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaban declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “Me opongo a la admisión a los escritos de acusación presentado por la representación fiscal por cuanto los mismos no reúnen los requisitos formales del articulo 326 del COPP, toda vez que no hace una narración clara y circunstanciada de los hechos, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, es todo.”
La acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO y ALFONZO CARLOS SANCHEZ, y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Fundamenta su acusación en las actuaciones practicada durante la investigación adelantada por el Ministerio Público consistente en: Actas policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal, acta de inspección técnica Nº 167, 168, actas de entrevistas, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-244-0785, los cuales constituyen fundamentos serios en contra de los acusados, ya que los señalan como los presuntos autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, pero esta juzgadora la admite parcialmente cumpliendo la función depuradora que tiene este tribunal de control, cambiando la calificación jurídica por la siguiente: para el acusado JULIO ARGENIS RIVAS el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal; para los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y para ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El Ministerio Publico, enuncia en su escrito de acusación las pruebas arriba indicadas, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y por último solicita el enjuiciamiento de los acusados.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos este Tribunal de Control Nº 3 observa que el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 y 277 del Código Penal respectivamente, establecen lo siguiente:
Artículo 09. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individups que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1..-Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años…(omissis)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, el artículo citado hace referencia a la persona que se aproveche de vehiculo proveniente del robo, resista a la autoridad y porte ilícitamente un arma; en el presente caso caso, se pudo determinar que los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO y ALFONZO CARLOS SANCHEZ, a eso de las 10:15 pm, cuando funcionarios adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido fueron informados que el día 12-03-2010, al ciudadano Juan Jiménez lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo spark, color gris, en el Municipio San Felipe, y que hacia escasos minutos habían observado el vehiculo en la Urb. Víctor Jiménez Landines, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo policial para iniciar el rastro del vehiculo, logrando ser avistado por los componentes de las unidades actuantes en la ultima calle de la referida urbanización, dándole alcance y a su vez le dan la voz de alto al conductor, al ciudadano JULIO ARGEVIS RIVAS RIVAS, haciendo este caso omiso y efectuando varias detonaciones hacia las unidades motos, por lo que se generó la persecución policial por gran parte de la urb. Descendiendo por la avenida principal y al llegar al punto de control de funcionarios tanto de la policía vial de Yaracuy como de la policía estadal que se encuentra ubicado en la Autopista Centro Occidental sentido Urachiche Barquisimeto, allí también los tripulantes del vehiculo spark gris, realizaron detonaciones contra los funcionarios que allí que se encontraban cuando estos intentaros detenerlos ocasionando así que el vehiculo en persecución se desviara y se introdujeron en el Municipio José Antonio Páez, tomando la vía que conduce al sector de platanales, en donde esgrimieron unas armas de fuego nuevamente, haciendo varias detonaciones en contra de la comisión policial, colocando en riesgo la vida de los funcionarios que tripulaban la vía, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción y se produjo el intercambio de disparos, donde la unidad recibió tres impactos de balas, uno en el parabrisas, uno en el frontal el cual perforó el radiador y uno en el guardafango trasero derecho. Posteriormente le dan alcance en el sector platanares donde le dan la voz de alto y se bajan del vehiculo y procedieron a realizarle la inspección de personas, notando que el funcionario SANCHEZ ALFONZO CARLOS, se encontraba herido por arma de fuego, y fue trasladado a un centro asistencial y que el ciudadano JHON ENMANUEL MOGOLLON, cargaba un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 7.65, modelo 70, hecha en Italia, cromado, sin serial aparente, con empuñadura de material sintético color negro, con un cargador metálico contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir calibre 32 y el ciudadano JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO portaba un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente calibre 7-65, modelo 83 hecha en Checoslovaquia, pavón negro, seriales 014506, con empuñadura color negro con un cargador metálico contentivo en su interior de nueve cartuchos sin percutir, calibres 7.65 y calibres 32, de esta manera los funcionarios realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos, lo cual se subsume en los tipos penales arriba indicados.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pero se admite parcialmente cambiando la calificación jurídica de la siguiente manera : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal para el acusado JULIO ARGENIS RIVAS; para los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y para ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió parcialmente la acusación fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes expusieron: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos 1.- JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.973.077, residenciado en Urbanización Belisa 02, avenida 02, casa Nº 03, Urachiche Estado Yaracuy, 2-.JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, de cedula de identidad 19.198.553, residenciado en Urbanización Belisa 1, calle 4, casa S/N Urachiche estado Yaracuy, 3-. JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, de cedula de identidad 18.439.945, residenciado en Urbanización Belisa 02, calle 08 casa Nº 26, Urachiche estado Yaracuy, 4.- ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO, cedula de identidad 17.611.339, residenciado en carrera 04, con calles 02 y 03, casa S/N, Urachiche estado Yaracuy 5.- ALFONZO CARLOS SANCHEZ, de cedula de identidad 19.973.696, residenciado en Barrio la victoria, calle 02 casas S/n Urachiche estado Yaracuy, admitieron respectivamente su participación y responsabilidad en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la ley especial y 218.2 y 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir cada acusado.
Penalidad
A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, los acusados JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO y ALFONZO CARLOS SANCHEZ, , este Tribunal de Control Nº 3 declara culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal al acusado JULIO ARGENIS RIVAS; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, y del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al acusado ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS, y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerles inmediatamente la pena en los términos siguientes: 1) JULIO ARGENIS RIVAS, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal, la cual comporta una pena de tres a cinco años y el delito de Resistencia de uno a cinco años, considerando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y el 74 eiusdem por ser sujetos primarios, la pena a cumplir es de TRES AÑOS, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, aplicando la pena del delito más grave, así como la sumatoria pertinente al segundo delito. 2) para los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano, la cual comporta una pena de tres a cinco años y el delito de Resistencia de uno a cinco años, considerando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y el 74 eiusdem por ser sujetos primarios, la pena a cumplir es de TRES AÑOS, aplicando la pena del delito más grave, así como la sumatoria pertinente al segundo delito. 3) ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.2 del Código Penal venezolano, la cual comporta una pena de uno a cinco años, considerando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y el 74 eiusdem por ser sujetos primarios, la pena a cumplir es de DOS AÑOS Y TRES MESES, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa a los acusados, ni se devuelven objetos.
En cuanto a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO y ALFONZO CARLOS SANCHEZ, considera quien aquí juzga, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, como es imponer una Medida menos gravosa, como la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, bajo el régimen de presentación, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO, JULIO AGELVIS RIVAS RIVAS, JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, ARNALDO ANTONIO SOTERANO RIVERO y ALFONZO CARLOS SANCHEZ, por los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, toda vez que se cambia la calificación jurídica por la siguiente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal al acusado JULIO ARGENIS RIVAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al acusado ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS. SEGUNDO: CONDENA A JULIO ARGENIS RIVAS, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 09 de la Ley Especial y 218.2 del Código Penal a TRES AÑOS DE PRISIÓN; para los ciudadanos JHON EMANUEL MOGOLLON CORDERO y JUAN FRANCISCO LOPEZ OVIEDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRES AÑOS DE PRISION y para ARNALDO ANTONIO SOTERANO y SANCHEZ ALFONZO CARLOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal medida de presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de agosto del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
LAJUEZA TERCERA DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA LISCANO