REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002838
ASUNTO : UP01-P-2007-002838
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciarse a cerca de lo solicitado por la Defensora Publica Novena Penal Abogada Laura García de Alvarado en su condición de Defensora del ciudadano imputado RENNY ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Cédula de identidad N° 14.608.442, 26 años de edad, soltero, Taxista, residenciado en la Urbanización Higuerón, Quinta Etapa, Sector 5, calle 04, casa N° 05, cerca de la Escuela “Carmen de Ramírez, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, Dicha solicitud de la defensa se encuentra establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el decaimiento de la medida de presentación; Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16/09/2010, el fiscal Quinta del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal escrito de presentación de imputado, en la cual se le impone al imputado Medida Cautelar de Fianza y el 19 de Septiembre se celebra audiencia especial de Fianza en la que se le impuso Medida Cautelar de presentación ante el alguacilazgo cada 15 días, y ordena la investigación por el procedimiento penal ordinario.
SEGUNDO: En fecha 16 de Marzo del año 2010, la defensora publica Novena en su condición de defensora del referido ciudadano solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento de la medida de la cautelar sustitutiva de libertad de presentación 15 días, por haber cumplido este a cabalidad sus presentaciones, demostrando de esa forma que no se evadirá del proceso, y por cuanto han transcurrido dos años.
TERCERO: En Fecha 16 de Octubre de 2008, el Ministerio Publico, CONSIGNA ACUSACION, la cual observa esta Juzgadora que no se ha podido celebrar Audiencia preliminar, es por lo que me aboco ha fijar fecha de audiencia de conformidad a la agenda única del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se puede observar que riela al folio 137 de este dossier solicitud la ratificación del escrito de fecha 02 de junio de 2010, por la Defensora Publica Novena, quien ejerce la defensa actual del imputado de autos, solicitando de decaimiento de la Medida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos en el orden siguiente: PRIMERO Acuerda de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, EN HARAS DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD que establece el referido articulo que no podrá sobrepasar una medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito, ni EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2005, en el expediente N° 04-2160, ratifico el criterio mediante el cual “ Por medidas de coerción Personal, debe entenderse no solo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares son de esta naturaleza” y aunado al hecho cierto que la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico no es atribuible al imputado, es por lo que se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y en consecuencia el cese de las presentaciones periódicas que se mantenía por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del Estado. En Consecuencia se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este circuito, así como a los imputados, al representante del Ministerio Publico para que sean notificados; SEGUNDO acuerda fijar Audiencia Preliminar cuando la agenda única del Circuito Judicial penal lo permita, y se ordena tramitar por ante la coordinación de secretaria, cuya agenda es llevada por esta dependencia para la que se convoquen a las partes y Fijar Fecha de Audiencia Preliminar, para el referido acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abog. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Rosanna Liscano
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