REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001103
ASUNTO : UP01-P-2010-001103
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra
ALGUACIL: Kevin Alvarado
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraidy Santeliz
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Pino
IMPUTADOS: Anthony Eduviges Pérez Linarez, Luís Naiker Barico Arteaga y Wilis Humberto Castillo Martínez
VICTIMA: José Antonio Calles Sira
DELITO: Robo Agravado
Vista la Acusación presentada por la Abg. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Anthony Eduviges Pérez Linarez, Luís Naiker Barico Arteaga y Wilis Humberto Castillo Martínez, el día de hoy, Viernes seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:10 a.m., en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil Kevin Alvarado, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto N° UP01-P-2010-001103 seguido a ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954.675, fecha de nacimiento 26/01/89, natural de San Felipe y residenciado en la Urbanización Bendición de Dios, frente al Estadium de IBOA, cerca de la Bodega de la señora Alicia, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; LUIS NAIKER BARICO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.342, fecha de nacimiento 15/03/90, natural de San Felipe, y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle 3, Casa s/n al lado de la Bodega de Naila, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y WILIS HUMBERTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.304, fecha de nacimiento 04/06/89, natural de San Felipe y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle principal, Casa s/n, color verde, queda en una esquina, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA. Seguidamente, por solicitud del Juez, se dejó constancia de la presencia en sala de: la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. Moraidy Santeliz, el Defensor Privado Abg. Julio Pino, los Imputados Anthony Eduviges Pérez Linarez, Luís Naiker Barico Arteaga y Wilis Humberto Castillo Martínez. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima José Antonio Calles Sira. En este estado la juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 07/06/2010, todo esto en contra de los imputados a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA. Realizo una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2010, la Comisaría Policial de San Pablo recibieron llamada telefónica a través del Servicio de Información 171, que un establecimiento (bodega) ubicada en el sector Quinua, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSE ANTONIO CALLES SIRA había sido objeto de robo con amenaza de muerte con arma de fuego y los sujetos presuntamente se encontraban a bordo de un vehiculo moto de color roja sentido San Pablo por la vía Iboa por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha dirección y observaron a tres (03) sujetos en una moto, optaron por darles la voz de alto, logrando su aprehensión e incautándole al ciudadano ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ un arma de fuego tipo escopeta y al ciudadano LUIS NAIKER BORICO ARTEAGA una bolsita de color verde contentiva de billetes de varias denominaciones, la exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA. Igualmente, presento las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el Enjuiciamiento de los imputados. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra los imputados. Así como, la ratificación de la Medida Preventiva Privativa de libertad en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, quien previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Se identificaron como ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954.675, fecha de nacimiento 26/01/89, natural de San Felipe y residenciado en la Urbanización Bendición de Dios, frente al Estadium de IBOA, cerca de la Bodega de la señora Alicia, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; LUIS NAIKER BARICO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.342, fecha de nacimiento 15/03/90, natural de San Felipe, y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle 3, Casa s/n al lado de la Bodega de Naila, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y WILIS HUMBERTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.304, fecha de nacimiento 04/06/89, natural de San Felipe y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle principal, Casa s/n, color verde, queda en una esquina, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y manifestaron de forma individual: ADMITO LOS HECHOS.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito en este acto que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el COPP, ahora bien, en caso de que la misma se admitida, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficie a mi patrocinado y se imponga a mi defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de la Pena. Así mismo, solicito se cambie la calificación jurídica toda vez que no existe coherencia con respecto a la hora de detención en relación a lo manifestado por la victima, además la detención fue en otro municipio. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de abril de 2010, la Comisaría Policial de San Pablo recibieron llamada telefónica a través del Servicio de Información 171, que un establecimiento (bodega) ubicada en el sector Quinua, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSE ANTONIO CALLES SIRA había sido objeto de robo con amenaza de muerte con arma de fuego y los sujetos presuntamente se encontraban a bordo de un vehiculo moto de color roja sentido San Pablo por la vía Iboa por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha dirección y observaron a tres (03) sujetos en una moto, optaron por darles la voz de alto, logrando su aprehensión e incautándole al ciudadano ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ un arma de fuego tipo escopeta y al ciudadano LUIS NAIKER BORICO ARTEAGA una bolsita de color verde contentiva de billetes de varias denominaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados Anthony Eduviges Pérez Linarez, Luís Naiker Barico Arteaga y Wilis Humberto Castillo Martínez, En fecha 23 de abril de 2010, la Comisaría Policial de San Pablo recibieron llamada telefónica a través del Servicio de Información 171, que un establecimiento (bodega) ubicada en el sector Quinua, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSE ANTONIO CALLES SIRA había sido objeto de robo con amenaza de muerte con arma de fuego y los sujetos presuntamente se encontraban a bordo de un vehiculo moto de color roja sentido San Pablo por la vía Iboa por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha dirección y observaron a tres (03) sujetos en una moto, optaron por darles la voz de alto, logrando su aprehensión e incautándole al ciudadano ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ un arma de fuego tipo escopeta y al ciudadano LUIS NAIKER BORICO ARTEAGA una bolsita de color verde contentiva de billetes de varias denominaciones, es por lo que proceden a detenerlo, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que los hechos están ajustados a la Calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA.. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ANTHONY EDUVIGES PÉREZ LINAREZ, LUÍS NAIKER BARICO ARTEAGA Y WILIS HUMBERTO CASTILLO MARTÍNEZ se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera voluntaria y sin coacción: “Admitieron los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud de los Acusados Anthony Eduviges Pérez Linarez, Luís Naiker Barico Arteaga y Wilis Humberto Castillo Martínez, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954.675, fecha de nacimiento 26/01/89, natural de San Felipe y residenciado en la Urbanización Bendición de Dios, frente al Estadium de IBOA, cerca de la Bodega de la señora Alicia, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; LUIS NAIKER BARICO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.342, fecha de nacimiento 15/03/90, natural de San Felipe, y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle 3, Casa s/n al lado de la Bodega de Naila, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y WILIS HUMBERTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.304, fecha de nacimiento 04/06/89, natural de San Felipe y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle principal, Casa s/n, color verde, queda en una esquina, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA, la cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (13 años y 5 meses), Ahora bien como los acusados admiten los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de 10 años de prisión, asi mismo se valoro el articulo 74 ordinal primero del código penal, por la edad, no tienen conducta predelictual son deportistas, es por lo que quien aquí Juzga impone la minima de la pena aplicar que son Diez años, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variadas las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
DISPOSITIVA
este Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 07/06/2010por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954.675, fecha de nacimiento 26/01/89, natural de San Felipe y residenciado en la Urbanización Bendición de Dios, frente al Estadium de IBOA, cerca de la Bodega de la señora Alicia, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; LUIS NAIKER BARICO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.342, fecha de nacimiento 15/03/90, natural de San Felipe, y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle 3, Casa s/n al lado de la Bodega de Naila, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y WILIS HUMBERTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.304, fecha de nacimiento 04/06/89, natural de San Felipe y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle principal, Casa s/n, color verde, queda en una esquina, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA, declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Acto seguido, el Defensor Privado en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; los imputados manifestaron de forma individual entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. Es todo”. La defensa por su parte señala: “Escuchada la manifestación de voluntad de mis patrocinados, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva. Es todo”. CUARTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifestó querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ANTHONY EDUVIGES PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954.675, fecha de nacimiento 26/01/89, natural de San Felipe y residenciado en la Urbanización Bendición de Dios, frente al Estadium de IBOA, cerca de la Bodega de la señora Alicia, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; LUIS NAIKER BARICO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.342, fecha de nacimiento 15/03/90, natural de San Felipe, y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle 3, Casa s/n al lado de la Bodega de Naila, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y WILIS HUMBERTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.304, fecha de nacimiento 04/06/89, natural de San Felipe y residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle principal, Casa s/n, color verde, queda en una esquina, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA; a cumplír la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. QUINTO: Verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuesto al acusado, desde en la Audiencia de Presentación celebrada el 25/04/2010 por este Tribunal, se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDENA MANTENER COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley. Cúmplase, Regístrese, Diaricese la presente decisión.
La Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretario
Abg. Douglas Fuentes
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