REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001191
ASUNTO : UP01-P-2010-001191
IDENTIFICARON DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL DEL MP: ABG. ADRIANA TORRES CANO
IMPUTADO: EUDITTIS ANTONIO ESCUDERO BRITO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDIS JOSE MARCANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001191, el día 4 de mayo del 2010, siendo las 04:31 p.m., en la sala de audiencia de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de imputado EUDITTIS ANTONIO ESCUDERO BRITO, de cedula de identidad 15.388.427, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978 residenciado en residenciado en la carrera 07 entre calles 09 y 10 sector cuatro esquinas casa S/N, Sabana de Parra, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ OROPEZA ROSAMARY ANDREINA de cedula de identidad N° 19.164.416, de 20 años de edad, residenciada en el sector Alexis Olmos, sector las casitas calle 14, Sabana de Parra estado Yaracuy. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. Adriana Torres Cano, el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Privada Abogado Eudis Marcano se deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio al acto se le concede la palabra a l presentado quien manifiesta que desea designara al abogado EUDIS JOSE MARACANO, IPSA 130.166 de cedula de identidad 14.841.578, con domicilio procesal en CALLE DE SERVICIO ENTRE CARRERAS 3 Y 4 SECTOR COPA REDONDA SABANA DE PARRA ESTADO YARACUY, quien manifestó presente en la sala de audiencia que ACEPTA Y JURA CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO,
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano EUDITTIS ANTONIO ESCUDERO BRITO, de cedula de identidad 15.388.427, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978 residenciado en residenciado en la carrera 07 entre calles 09 y 10 sector cuatro esquinas casa S/N, Sabana de Parra, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ OROPEZA ROSAMARY ANDREINA de cedula de identidad N° 19.164.416, de 20 años de edad, residenciada en el sector Alexis Olmos, sector las casitas calle 14, Sabana de Parra estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le impuso del precepto constitucional, previsto en el articulo 49.5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando no sea esta al oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos al ciudadano imputado quien se identifico manifestando de manera expresa y voluntaria: " NO QUERER DECLARAR". POR LO QUE SE APEGA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico ya que los hechos ocurren tal como se desprende de las lectura de la actas que acompañan el dossier por lo que solicito la libertad plena o en su defecto se imponga una medida cautelar de presentación suficientemente amplia de modo que no entorpezca su desempeño laboral, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el 1 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana Rosmary Andreina González Oropeza victima en la presente causa, se encontraba en el Club de Braulio, ubicado en sector Copa Redonda, del Estado Yaracuy, celebrando en compañía de sus amigos cuando llega se ex pareja el ciudadano Eudittis Escudero Brito y al ver que la ciudadana Rosmary Andreina González se encontraba bailando con un amigo, el mismo empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la victima diciéndole que la golpearía si ella no se iba del lugar, por lo que la misma le manifestó que se tranquilizara alejándose del agresor, por lo que el ciudadano Eudittis Escudero Brito se torno mas agresivo con la victima logrando darle dos cachetadas en el rostro, minutos mas tarde la ciudadana Rosmary Andreina González, se traslada hasta la comisaría del municipio Páez a los fines de formular la denuncia, razón por la cual se conformo una comisión policial, quienes se trasladaron hasta la residencia del agresor, el mismo no se encontraba en el lugar, sin embargo minutos mas tarde se presenta ante la comisaría el ciudadano requerido por la comisión, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona, quedando identificado como Eudittis Escudero Brito, titular de la cedula de identidad 15.388.427, posteriormente fue trasladado a un centro medico para su evaluación física y por ultimo a la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, donde quedo recluido en resguardo de su integridad física.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano EUDITTIS ANTONIO ESCUDERO BRITO, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano EUDITTIS ANTONIO ESCUDERO BRITO, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ OROPEZA ROSAMARY ANDREINA.
CUARTO: en cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado EUDITTIS ANTONIO ESCUDERO BRITO, de cedula de identidad 15.388.427, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978 residenciado en residenciado en la carrera 07 entre calles 09 y 10 sector cuatro esquinas casa S/N, Sabana de Parra, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ OROPEZA ROSAMARY ANDREINA de cedula de identidad N° 19.164.416, de 20 años de edad, residenciada en el sector Alexis Olmos, sector las casitas calle 14, Sabana de Parra estado Yaracuy, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda el mismo TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, como lo es Medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima GONZALEZ OROPEZA ROSAMARY ANDREINA. 2.- No realizar actos de persecución, intimidación y acoso, por si o por interpuesta persona en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Lesbia Arevalo
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