REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001278
ASUNTO : UP01-P-2010-001278
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Mirllán Veroes
FICAL 5° DEL M. P.: Abg. Jose Rodolfo Quintero
IMPUTADO : DARIO HERIBERTO VALLES TORIN
Defensores Privados: Abg. Humberto Monzerrat, Abg. Sonmer N. Garrido
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y DAÑOS A LA PROPIEDAD
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001278, el día Martes once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 04:52 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sanchez, la Secretaria de Sala, Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Rubén Rodriguez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-1278, seguida en contra del ciudadano DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, venezolano, natural de San Felipe, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.323, residenciado en la calle 22, con sexta avenida, casa sin numero, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LORENZO OCHOA ROBLES, según acción interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Acto seguido, el imputado manifiesta nombrar como sus defensores al Abg. Humberto Monzerrat, Inpreabogado N° 74.106 y al Abg. Sonmer N. Garrido, Inpreabogado N° 121.701. De seguidas la Juez toma el Juramento de los profesionales del derecho, quienes Juran cumplir bien y cabalmente con su nombramiento. A continuación, la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, los Defensores Privados, Abg. Humberto Monzerrat y Abg. Sonmer N. Garrido y el imputado de autos, DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, el Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se dejo en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, venezolano, natural de San Felipe, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.323, residenciado en la calle 22, con sexta avenida, casa sin numero, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto en fecha 10-05-2010, aproximadamente a las 3:30 pm., funcionarios de la comisaría del Área Metropolitana se encontraban de patrullaje y a la altura de la avenida Libertador, con calle 20, cuando reciben reporte de la central, que según llamada al 171, que en la calle 24 con avenida 9 y 10, tenían sometido a un sujeto que se encontraba robando dentro de la residencia, trasladándose hasta el lugar y verifican que en la parte interna de la residencia, en el garaje, tienen sometido a un sujeto y por información de las personas, esta dentro de una camioneta que se encontraba en el garaje y le habían sustraído una planta de sonido, reproductor y dinero en efectivo y habia partido el vidrio del parabrisas, por lo que se considera que el ciudadano se encuentra incurso en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, en su encabezamiento del Código Penal, por lo expuesto, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Se le impuso una vez más al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, venezolano, natural de San Felipe, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.323, residenciado en la calle 22, con sexta avenida, casa sin numero, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra el Abg. Sonmer N Garrido quien manifestó: “Vista la exposición del ministerio publico, la defensa se acoge a dicha solicitud”. Es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de marzo del 2010, aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Renny Martínez, Cabo II Edgar Torres, recibieron una llamada telefónica del Sistema de Emergencia 171, que en la calle 24 con avenida 9 y 10, casa N° 9-17, Municipio Independencia, tenían sometido a un sujetó que se encontraba robando dentro de la residencia, procediendo a trasladarnos al sitio, una vez en el lugar e identificarnos como funcionarios de Seguridad y Orden Publico, nos entrevistamos con los ciudadanos Wladimir José Ochoa Salcedo y José Lorenzo Ochoa Robles, que se encontraban en la parte interna de la residencia exactamente en el garaje, quienes tenían sometido a un sujeto que vestía suéter de color blanco con franjas rojo y bermudas de color Gris, informándonos que cuatro sujetos se habían introducido en su camioneta que se encontraban en el garaje y le habían sustraído una planta de sonido, reproductor, dinero en efectivo que se encontraba en la guantera y habían partido el vidrio del parabrisa, siendo agarrado el sujeto antes descrito y que los otros sujetos emprendieron huida brincando la reja del garaje, en virtud de lo señalado se procedió a realizarle una inspección, y quien dijo llamarse DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, quedando así detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 10/05/2010, el ciudadano DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, venezolano, natural de San Felipe, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.323, residenciado en la calle 22, con sexta avenida, casa sin numero, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Área Metropolitana San Felipe Independencia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, en su encabezamiento del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado DARIO HERIBERTO VALLES TORIN, venezolano, natural de San Felipe, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.323, residenciado en la calle 22, con sexta avenida, casa sin numero, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, en su encabezamiento del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Lesbia Arévalo
SECRETARIA
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