REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001279
ASUNTO : UP01-P-2010-001279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLLÁN VEROES
FICAL 5° DEL M. P.: ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO
IMPUTADO: MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDO ALMEIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001279, el día Martes once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 04:34 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Rubén Rodríguez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-1279, seguida en contra del ciudadano MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, venezolano, natural de San Felipe, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.149, residenciado en la Urbanización la Villa Nueva, calle 02, N° 231, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Acto seguido, el imputado manifiesta nombrar como su defensor al Abg. Eduardo Almeida, Inpreabogado N° 128.776. De seguidas la Juez toma el Juramento del abogado privado, quien Jura cumplir bien y cabalmente con su nombramiento. A continuación, la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, el Defensor (a) Privado, Abg. Eduardo Almeida y el imputado de autos, MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, el Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, venezolano, natural de San Felipe, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.149, residenciado en la Urbanización la Villa Nueva, calle 02, N° 231, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por cuanto en fecha 10-05-2010, funcionarios de la comisaría del Municipio Páez capturan a un ciudadano con un vehiculo el cual se encuentra solicitado, , por lo que se considera que el ciudadano se encuentra incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por lo expuesto, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Se le impuso una vez más al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, venezolano, natural de San Felipe, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.149, residenciado en la Urbanización la Villa Nueva, calle 02, N° 231, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “ Yo no me robe esa camioneta, esa camioneta me la dio un amigo que me la presto y yo la deje en Urachiche y me agarraron como a las 08:30, yo estaba en el Cementerio y me agarraron en el Diamante. Yo trabajo. El carro era una Explorer”. Es todo.

Se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “Oída las declaraciones del ciudadano fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la medida de presentación sea cada quince días, ya que mi defendido se va a presentar y no va a violentar el proceso.. Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana los funcionarios Cabo II Luís Juárez, Agentes Yonny Castillo, Omar Castañeda, encontrándose de recorrido por la vía que conduce al sector el Diamante, del municipio Páez, específicamente en la intersección de los Caseríos El Diamante y Picure, observamos un vehiculo estacionado a la orilla de la carretera y al acercarnos observamos que dentro del mismo se encontraba un ciudadano a quien le pedimos que saliera del vehiculo, se realizo una inspección al ciudadano como al vehiculo sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido se realizo una llamada telefónica al Sistema Integral de Identificación Policial para la verificación de la matricula, donde informo el agente de guardia que la matricula del vehiculo se encuentra requerido por el CICPC delegación Acarigua según expediente 1500665 de fecha 07-05-2010, por el delito de Robo, posteriormente procedimos a trasladarnos conjuntamente con el vehiculo hasta el comando donde quedo detenido el ciudadano MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 10/05/2010, el ciudadano MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, venezolano, natural de San Felipe, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.149, residenciado en la Urbanización la Villa Nueva, calle 02, N° 231, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Paez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado MAYKEL DANIEL MEDINA CARDENAS, venezolano, natural de San Felipe, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.149, residenciado en la Urbanización la Villa Nueva, calle 02, N° 231, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, conforme al articulo 248 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.


Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Lesbia Arévalo
SECRETARIA