REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001934
ASUNTO : UP01-P-2010-001934
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLLÁN VEROES
FICAL AUX. 13° DEL M. P.: ABG. KARIM DEL VALLE LOYO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE FERRER
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001934, el día Jueves veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 04:14 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Douglas Jiménez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-1934, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 11-03-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.300.639, y residenciado en el sector El Calvario, entre calles 13 y 14, casa sin numero, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4, 1 y 3, y articulo 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DUBRASCA ROSALES MARTINEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público. En este acto, el imputado manifiesta al Juez su deseo de designar al profesional del Derecho JOSE FERRER, inpreabogado N° 121.200, para que lo asista en el presente acto, seguidamente, la juez procedió a juramentarlo y el Abg. JOSE FERRER juró cumplir bien con la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Karin del Valle Loyo, el Defensor Privado, Abg. José Ferrer y el imputado de autos, ciudadano Alexander José Guedez Marquez, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, la Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 11-03-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.300.639, y residenciado en el sector El Calvario, entre calles 13 y 14, casa sin numero, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, seguidamente procede a narrar los hechos y lo precalifica dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4, 1 y 3, y articulo 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DUBRASCA ROSALES MARTINEZ, por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en consecuencia se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley en comento. Es todo”.
Se le impuso una vez más al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 11-03-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.300.639, y residenciado en el sector El Calvario, entre calles 13 y 14, casa sin numero, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.”.
Se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “Oída la representación fiscal, me adhiero a su solicitud en cuanto a la medida cautelar y que la misma sea lo suficientemente amplia. Me opongo a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de ley. Es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los funcionarios Cabo II Juan Mora, Agente Isaac Sánchez, encontrándose de recorrido por los diferentes sectores del municipio Cocorote, fueron reportados que en la comisaría se encontraba una ciudadana quien había sido victima de agresión física por parte de su ex pareja. Al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Jessica Dubrasca Rosales Martínez, quien manifestó que en horas de la mañana, su concubino de nombre Alexander José Guedez Márquez se dispuso a levantarse, empezó a buscar su teléfono celular y como no lo conseguía se puso furioso y me dio un golpe con el puño en la cara insultándome y amenazándome que me iva a matar porque pensó que yo le había robado su teléfono razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado encontrándonos al frente de su casa seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos la causa de nuestra visita, informándole que debía de acompañarnos a la comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien manifestó ser victima de violencia domestica, y por tal situación se le leyeron sus derechos constitucionales, una vez en las instalaciones del comando, el ciudadano aprehendido quedo identificado como ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4, 1 y 3, y articulo 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA DUBRASCA ROSALES MARTINEZ.
TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado ALEXANDER JOSE GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 11-03-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.300.639, y residenciado en el sector El Calvario, entre calles 13 y 14, casa sin numero, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4, 1 y 3, y articulo 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, contemplado a partir del articulo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP. CUARTO: Se impone al imputado las siguientes Medidas de Protección y de Seguridad: 1° Prohibición al imputado de acercarse a la victima y en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2° Prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Lesbia Arévalo
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